SAP Barcelona 301/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:3721
Número de Recurso702/2006
Número de Resolución301/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 702/06-APPRA

P.A. : 156/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Sabadell

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 702/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 156/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Serafin, representado por la Procuradora doña Mª Carmen Quintana Rodríguez y defendido por el Abogado don Francesc Muñoz Pujol; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 5 de junio de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafin en calidad de autor responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de las costas causadas. Prohíbo a Serafin la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, así como acercarse a la Sra. Encarna, a su domicilio y a su sede laboral a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo superior a dos años a la pena de prisión impuesta, pena que se computará sin perjuicio de ulteriores deducciones desde la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal no formuló alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante alega como motivo del recurso infracción del art. 153 del C.P. en relación con el art. 24 de la C.E. y error en la valoración de la prueba.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y en el presente caso es evidente que no se vulneró aquel derecho, por cuanto en el juicio se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Marí Trini y documental valorada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se configura como el verdadero motivo que analizamos a continuación.

SEGUNDO

En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado y su compañera sentimental, Encarna, viajaban en un vehículo acompañados del hijo menor común de quince meses de edad; y que la pareja inició una discusión en el curso de la cual el acusado mientras manejaba el vehículo con una mano, con la otra tiró del pelo y golpeó a la mujer, para a continuación soltar el volante y golpear nuevamente a aquella con las dos manos, causándole lesiones consistente en dolor en hemicráneo derecho y erosiones en hombro derecho por las que precisó una primera asistencia.

El Juez de lo Penal motivó su convicción, que la basó en las declaraciones de Encarna a lo largo de los autos y fundamentalmente en la testifical de la Sra. Marí Trini y en el dato objetivo de las lesiones padecidas.

Revisada la prueba practicada plasmada en el acta del juicio oral comprobamos que Encarna, compañera sentimental del acusado, tras ser informada por el Juez que presidió el juicio de la dispensa a declarar a tenor del art. 416 de la L.E.Cr., manifestó que no quería declarar.

No compartimos el criterio interpretativo del art. 416 de la L.E.Cr. seguido por la Juez de lo Penal.

En efecto, el art. 707 de la L.E.Cr. establece la obligación de todos los testigos de declarar lo que supieren sobre lo que les fuere...

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