SAP Madrid 223/2008, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008
Número de resolución223/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00223/2008

Rollo de Apelación nº 927/07

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

J. Oral nº 287/07

DUD 238/07 del Juzgado de violencia sobre la Mujer Num. 2

SENTENCIA Nº 223/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a veintiocho de febrero de do mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 287/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Carlos Ramón, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "El acusado, Carlos Ramón, mayor de edad, de origen chino y en situación regular en España, sin antecedentes penales, el día 29 de mayo de 2007 sobre las 02,30 horas, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid mantuvo una discusión con su esposa, María Purificación, cuando se encontraba en la habitación en el mismo domicilio agarrándola el acusado por los brazos para que saliera de la habitación. Al sujetar María Purificación a su esposo aquél se volvió y le propinó un puñetazo en la nariz golpeándolo a continuación también a María Purificación, en ambos casos con intención de menoscabar su integridad física.

María Purificación sufrió lesiones que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos, sin que le quedara secuela alguna.

Y con el siguiente FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse menos de quinientos metros a María Purificación, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente o donde se encuentre y comunicarse con ella por un periodo de DOS AÑOS y por la falta a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE que deberá cumplir en domicilio distinto de la perjudicada y costas. Además deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de NOVENTA EUROS por las lesiones.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 927/07, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente en primer lugar infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, alegato que no ha de tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, como se analizará en el Fundamento Jurídico siguiente, la juzgadora "a quo" dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las practicadas en el acto del juicio, esto es, las testifical de la sobrina de la víctima Gloria, a su vez, también perjudicada, por los informes médicos que ponen de manifiesto la realidad y entidad de las lesiones sufridas por ambas denunciantes, y por las manifestaciones de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias.

Considera la juzgadora las pruebas reseñadas bastantes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al fundamentar su convicción la Magistrado no se infringe por la misma precepto constitucional alguno.

SEGUNDO

Unido íntimamente al aducido como primer motivo de recurso, se invoca en el recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo de apelación que ha de ser asimismo desestimado,pues,a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de.Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato...

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