SAP Castellón 55/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2007:211
Número de Recurso312/2006
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 312/06.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 221/06.

Diligencias Urgentes núm. 138/06 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 55/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de enero de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 312/06, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 221/06, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 138/06 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTES Dolores representada por la Procuradora Sra. Carrilero Balado y defendida por el Letrado Sr. Gimeno Ahís y el Ministerio Fiscal y como APELADO Jose Manuel, representado por el Procurador Sr. Colón Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Alos Ruiz y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Jose Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, mantenía una relación de amistad y afectividad con Dolores durante años, si bien, desde las Navidades del año 2005-2006, ésta última se traslado a vivir al domicilio de Jose Manuel sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de Castellón.

En el ámbito de las Diligencias Previas núm. 3.243/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón se dictó, el 18 de agosto de 2005, auto de medidas de protección por el que se imponía a Jose Manuel la prohibición de comunicarse con Dolores y de acercarse a una distancia de 200 metros, lo que fue notificado al primero en el mismo día con el expreso apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Pese a la existencia de dicha prohibición, Jose Manuel y Dolores volvieron a compartir domicilio de mutuo acuerdo, interrumpiéndose la convivencia en las ocasiones en que aquella ingresaba en la Casa de Acogida de mujeres de Castellón, lo que tuvo lugar hasta el día 10 de abril de 2006.

En los días 8 y 9 de abril de 2006, Jose Manuel y Dolores vivían en la misma vivienda. El día 9 de abril, sobre las 08:30 de la mañana, Jose Manuel marchó de casa destino a Benicassim, por razón de trabajo, siendo acompañado por Luis Francisco, quien iba a ayudarle en tareas de albañilería. Al abandonar el domicilio Jose Manuel se cruzó con Dolores, que entró en la casa.

Sobre las 20:30 horas, Dolores fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital General de Castellón de policontusiones en la zona lumbar, pelvis derecha, tórax, mentón, pómulo izquierdo y miembro superior derecho, presentando denuncia a las 22:00 horas de ese mismo días contra Jose Manuel, que fue avisado por la Policía y se presentó en Comisaría, donde fue detenido."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "ABSUELVO a Jose Manuel de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Dolores interpuso contra la misma recurso de apelación, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 24 de enero de 2007 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo declarados por tal los siguientes.

UNICO.- El acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales sobre el que pesaba una prohibición de comunicarse con Dª. Dolores con quien mantenía una relación sentimental, por auto de 18 de agosto de 2005 del J. de Instrucción nº 5 dictado en las Diligencias Previas nº 3243/05, el día 9 de abril de 2006 a primera hora de la tarde, se encontraba en su domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, en el cual convivía con la Sra. Dolores a pesar de la prohibición judicial de acercamiento, ya que así ambos lo habían convenido, iniciándose una discusión entre ambos en el cual el acusado dió una serie de patadas y puñetazos a la Sra. Dolores por todo el cuerpo al tiempo que le profería expresiones tales como "te voy a tirar por el balcón" "te voy a matar" "te voy a tirar para que te coman los perros".

Como consecuencia de la violencia ejercida por el acusado, la Sra. Dolores sufrió hematomas en pómulo izquierdo, en mentón izquierdo, en ambas mamas, en ambos brazos, en costado derecho, originando dolor en región lumbar y un estado de ansiedad, lo que precisó de una primera asistencia facultativa, con una duración de doce días para alcanzar la sanidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación tanto la acusación particular como el Fiscal contra la sentencia que viene absolver al acusado Jose Manuel de los tres delitos por los que viene acusado (de quebrantamiento de medida cautelar ex art. 468 CP, de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.1º y CP, de un delito de amenazas del art-. 171. 4º y 5º del CP ), por entender los recurrentes que la juzgadora de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

El acusado se opone al recurso.

SEGUNDO

Como tantas veces hemos recordado, constituye criterio inveterado de este Tribunal el respeto a la valoración probatoria del Juez de instancia, ya que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la. ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de éste tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien sé practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Por lo demás, la doctª del TC ampliamente aplicada por este Tribunal provincial, estimando numerosos recursos de amparo, está limitando la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba de naturaleza personal consignada por el juzgador de primer grado con la ventaja que concede la inmediación probatoria.

Las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, O 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en orden a la posibilidad revocatoria del Tribunal de apelación, que «no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado 6 Martes 16 enero 2007 BOE núm. 14 Suplemento hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de...

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