AAP Ceuta 127/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:2004:136A
Número de Recurso112/2004
Número de Resolución127/2004
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

D. FERNANDO TESON MARTIN D. ANTONIO NAVAS HIDALGO Dª. SILVIA BAZ VAZQUEZ

AUTO Nº 127

SECCIÓN 6ª A.P. DECÁDIZ

CON SEDE EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

ROLLO APELACIÓN PENAL: 112/04.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE CEUTA.

Diligencias Previas nº 1407/04

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En la causa y por el Juzgado al margen referenciados se dictó Auto de fecha 5 de julio de 2004 por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Juan María, defendido por el Letrado Sr. Barroso Calderón, habiéndose solicitado por dicha defensa la libertad de su defendido, siendo ésta denegada por Auto de fecha 14 de julio de 2004. Contra éste Auto se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por Auto de fecha 26 de julio de 2004, tramitándose a continuación el recurso de apelación, dándose el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugna solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y remitiéndose a continuación los oportunos testimonios a esta Sala donde se formó el oportuno Rollo, pasando al Ponente para el dictado de la presente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto basa su fundamentación en la no concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios que exige la LECr. en el art. 503 para que el Juez pueda acordar la prisión preventiva del imputado. Así, se señala en el recurso que no hay motivos bastantes para creer responsable de los hechos denunciados al hoy recurrente a tenor de las pruebas obrantes en autos, y que la prisión provisional decretada no cumple con las finalidades legítimas que justifican su imposición.

SEGUNDO

Ante todo ha de señalarse que el art. 17 CE consagra el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, si bien en su último apartado dispone que la ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Por tanto desde nuestra Norma Fundamental se da cobertura constitucional a la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva dentro de los plazos legalmente marcados como medida cautelar personal que puede adoptarse y mantenerse en la instrucción de una causa penal por delito.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 de la CE, las previsiones constitucionales en materia de derechos fundamentales deben ser interpretadas al amparo de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, de entre los que destaca el art. 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según el cual, nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos que a continuación enumera y siempre que dicha privación se produzca con arreglo al procedimiento establecido por la Ley. Dentro de dichos casos, se incluyen en la letra c) del mencionado artículo el internamiento conforme a derecho para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para evitar que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

Bajo esta habilitación, el ordenamiento procesal español contempla en los arts. 502 y ss. de la L.E.Cr., la prisión provisional como una situación de privación temporal de la libertad de un individuo sujeto a un...

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