SAP Madrid 31/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:857
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 73/2007 PA

PTO. ABREV. 1375/05

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 de Alcobendas

SENTENCIA Nº 31/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a catorce de febrero de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1375/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 1375/05 seguido de oficio por delito de lesiones contra Erica, nacida el día 10.04.67, de 40 años de edad, hija de Maseud y Fatima, natural de Temara (Marruecos), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada en ningún momento, y por una falta de lesiones contra Melisa nacida el día 01.01.70, de 38 años de edad, hija de Mohamed y Hamama, natural de Tanger (Marruecos), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privada en ningún momento, sido partes el Ministerio Fiscal y dichas acusadas, quienes a su vez ejercitan la Acusación Particular, representadas, Dª Erica por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y Dª Melisa por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo, y defendidas, Dª Erica por la Letrada Dª Mª Emilia Martínez Hornos y Dª Melisa por el Letrado D. José Antonio Antoranz González; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DÍAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del 150 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Dª Erica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas. Debiendo indemnizar a Dª Melisa en 570 euros por las lesiones y en 336 euros por el importe del tratamiento odontológico que precisó para la sanidad de las lesiones. Igualmente calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Dª Melisa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y que indemnice a Dª Erica en 240 euros por sus lesiones.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercida por Dª Melisa calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Dª Erica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con las accesorias correspondientes y pago de costas. Debiendo indemnizar a Dª Melisa en 4100 euros por las lesiones, en 600 euros por el importe del tratamiento odontológico que precisó para la sanidad de las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas.

TERCERO

La Acusación Particular ejercida por Dª Erica calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal, reputando responsable de las mismas, en concepto de autora, a la acusada Dª Melisa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera, por la falta de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros y por la falta de malos tratos la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de veinte euros y que indemnice a Dª Erica en 400 euros por sus lesiones con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de intereses legales.

CUARTO

Las defensas de las acusadas, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal y particular solicitando la libre absolución de sus defendidas al estimar que las mismas no habían cometido de delito ni falta algunos, interesando la defensa de Dª Erica la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4ª del Código Penal y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante 21.6ª del Código Penal basada en la existencia de dilaciones indebidas.

Entre las veintiuna y veintiuna treinta horas del día treinta y uno de julio de dos mil cinco, en el locutorio sito en la calle Real Vieja de la localidad de San Sebastián de los Reyes, se produjo una discusión entre Erica y Melisa, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual procedieron ambas, con ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, a acometerse mutuamente dándose diferentes golpes y procediendo también Melisa a morder dos dedos de la mano izquierda a Erica.

Como consecuencia de estos hechos Erica sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuarto y quinto dedo de la mano izquierda que precisaron para su sanidad de una sola asistencia sanitaria, invirtiendo en su curación ocho días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Por su parte Melisa sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneofacial, avulsión de las piezas dentales 32 y 33 y policontusiones leves que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia sanitaria, de tratamiento médico estomatológico especializado con endodoncias de las piezas dentales 31, 32 y 33 con un coste de 437'99 € e invirtiendo en su curación quince días, cuatro de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 150 del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal.

Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de las infracciones penales citadas, ya que ambas acusadas se acometieron mutuamente causándose recíprocamente las lesiones que han sido reflejadas en el apartado de hechos probados de la presente resolución y que llevan, en atención a su alcance a integrar los distintos tipos penales descritos; esto es, las lesiones ocasionadas por Dª Melisa a Dª Erica merecen únicamente la calificación de una única falta de lesiones, no de malos tratos, en atención a que ésta precisó para su curación una única asistencia facultativa. No ocurre sin embargo lo mismo con las lesiones ocasionadas por Dª Erica a Dª Melisa ya que ésta, con un evidente dolo de lesionar y producir el resultado nocivo descrito en el tipo referenciado, golpeó la cara de su oponente causándole traumatismo craneofacial, avulsión de las piezas dentales 32 y 33 y policontusiones leves.

Tales lesiones, por su alcance y circunstancias no pueden configurar el elemento objetivo del tipo contemplado en el art. 150 del Código Penal cuya aplicación es interesada por el Ministerio Fiscal.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial debe entenderse por deformidad toda "irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación o de técnicas reparadoras (STS 20 y 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990, 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991, 21 de febrero de 2001, 25 de enero, 1 de marzo y 29 de abril de 2002 ).

En este punto, deben tenerse en cuenta las conclusiones alcanzadas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que contempla el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión señalando que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 Código Penal, aunque este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de la Sala permitió valorar tres parámetros, que, en el ámbito de la pérdida de piezas dentarias, la jurisprudencia ha venido concretando en los siguientes términos (STS 29-10-2003 ): en primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas afectadas para la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por la pérdida; en segundo lugar, las circunstancias de la víctima, entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso la sentencia de 2-6-2002, excluyó la aplicación del tipo contenido en el art. 150 CP ; y en tercer lugar, la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 06.04.04.

Pues bien, en el supuesto de autos, conforme señaló la propia lesionada en...

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