SAP Madrid 269/2003, 9 de Mayo de 2003

ECLIES:APM:2003:5547
Número de Recurso105/2003
Número de Resolución269/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ N° 105/03

JDO. DE INSTR. N° 43 DE MADRID

J. FALTAS N° 1716/01

SENTENCIA N° 269/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMA. SRA. DE LA SECCION 23ª

D°. MARTA PEREIRA PENEDO

En Madrid, a 9 de Mayo de 2003.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Dª. MARTA PEREIRA PENEDO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2° párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid, con fecha 23 de Diciembre de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 1716/01, habiendo sido partes, el apelante, Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: " En la mañana del día 21 de junio de 2001, en la confluencia de las calles Feijoó con General Alvarez de Castro, se encontraba caminando Amelia en compañía de su cuñada Virginia cuando sufrió una caída en una zanja que no se encontraba debidamente señalizada y protegida con las pertinentes barreras protectoras. La caída se produjo a consecuencia de las obras que se estaban realizando en el lugar por parte de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, SA., que había sido contratada por la entidad Madritel para la realización de las mismas. A consecuencia de la caída, Amelia sufrió las siguientes lesiones- policontusiones en el tobillo, cadera, rodillas de las que tardó en sanar 220 días de los cuales 40 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuela cadera dolorosa en grado leve, y que precisaron además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico. El responsable o encargado de la empresa que realizaba en ese momento las obras era Carlos Ramón , por cuanto era el jefe de obra.

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, que habrá de satisfacer en el plazo máximo de 1 mes a partir de la firmeza de esta sentencia y sin necesidad de previo requerimiento. Y todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm 97/03, señalándose para resolución el recurso el día 9 de Mayo de 2003.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el apelante Carlos Ramón se deduce recurso de apelación contra la sentencia de veintitrés de diciembre de 2002, por estimar infringido, en primer lugar, el principio acusatorio. Fundamenta su impugnación en que la denuncia que dio lugar a la incoación del juicio de faltas se dirigió contra el legal representante de la empresa Madritel, habiendo solicitado la suspensión al inicio del juicio para que fuera traído al procedimiento, petición que fue denegada por la Juzgadora, por encontrarse presente el encargado de la obra Carlos Ramón , circunstancia esta que, a juicio del apelante, constituye una extralimitación en la función jurisdiccional.

Se ha de partir pues del hecho cierto de que la vulneración del principio acusatorio no deriva de la modificación de los hechos por los que se formula acusación, que permanecen inalterables desde que se formuló la denuncia, sino de la modificación de la persona contra la que se dirige la acción penal.

En el actual estadio de nuestro proceso penal la condición de inculpado debe hacerse saber siempre de forma inmediata a la persona de que se trate, bien resulte dicha condición de la admisión a trámite por el Juez instructor de cualquier denuncia o querella contra el mismo, bien se produzca como consecuencia de actuaciones procesales, pudiendo el inculpado, desde que judicialmente se le invista de dicha condición, ejercitar el derecho de defensa, pudiendo, caso de personarse en legal forma, tomar conocimiento de lo actuado y solicitar la práctica de cuantas diligencias convengan a su derecho» (art. 118 y ap. 4, art. 789 LECrim). En consecuencia, la acusación dirigida contra una persona que no haya tenido la condición de inculpada en la fase de instrucción, no sólo supone la infracción de normas esenciales del procedimiento, sino que, en la medida que dicha persona ha carecido de la posibilidad de defenderse en la fase de instrucción, se le ha producido una situación de real y efectiva indefensión, por lo que, debe reputarse, caso de ser admitida por el Juez instructor en el correspondiente auto de apertura del juicio oral, como nula (núm. 3.°, art. 238 LOPJ [RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375]), nula, efecto o consecuencia jurídico-procesal que, claro es, deberá predicarse del auto judicial que admita dicha acusación sorpresiva, produciendo, como lógico corolario, la inexistencia de la declaración judicial de atribución de la condición de acusado a la persona de que se trate.

Ahora bien, trasladando la doctrina constitucional al Juicio de Faltas ha de establecerse que en el juicio de faltas, la citación al denunciado para comparecer constituye el medio idóneo para tomar conocimiento de la existencia del proceso y de que este se dirige contra él y, en consecuencia, tal citación es el medio idóneo para preservar el mandato constitucional en virtud del cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación (STC 103/94, entre otras).

Sentado lo anterior no puede prosperar el motivo alegado por el apelante. En primer término se manifestó que Madritel era el dueño de las obras y así, las diligencias de prueba practicadas antes de la celebración del juicio tuvieron dos finalidades, una la de determinar el alcance de las lesiones sufridas y, la otra, la determinación de quien era el encargado de la ejecución de la obra, a lo que Madritel contesta en el oficio que aparece reseñado al folio 17 de las actuaciones y donde figura el apelante como encargado de dicha obra en unión a la empresa subcontratada para la ejecución de la obra denominada Cobra, así como la determinación de la aseguradora que es Vitalicio Seguros.

Formulándose denuncia por lesiones causadas por imprudencia es obvio que la acción penal debe dirigirse contra la persona directamente responsable del hecho en cuestión, ello sin perjuicio de que pueda formularse denuncia contra quien resulte administrador de una persona jurídica, al amparo del art. 31 del CP., sin embargo tal responsabilidad penal solo es exigible cuando se desconozca quien es el auténtico responsable.

En aplicación de lo antecedente se determinó la persona eventualmente responsable de vigilar por las medidas de seguridad en la obra, recayendo esta en su encargado. Desde que se fijó su identidad ha sido llamado a juicio en calidad de denunciado, conociendo en consecuencia su posición en el proceso, sin que se produzca vulneración del principio acusatorio ni extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por último, por la...

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