SAP Castellón 250/2006, 15 de Junio de 2006

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2006:701
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 69/06

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón

Juicio de Faltas núm. 108/05

S E N T E N C I A NÚM. 250/06

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don Pedro Javier Altares Medina

En Castellón de la Plana, a quince de junio

de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.108/05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 21-04-05 habiendo sido partes como APELANTE AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA representada por la procurador doña Mª Ángeles D´Amato Martín y asistida por el letrado don Fernando Badenes Gasset-Ramos, Y DOÑA María Rosario y DON Lorenzo representados por la procurador sra. Medall Gual y el letrado Sr. Tirado Rico y como APELADO D. Begoña asistida del letrado sr. Benlloch Alegret y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En sentencia de 21-04-05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, dictada en autos de juicio de faltas nº 108/05, se dispuso lo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Lorenzo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del C.P., a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 20 euros y costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a María Rosario como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del C.P., a la pena de multa de 20 días con cuota de 10 euros y costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, Lorenzo y María Rosario indemnizarán, solidariamente a Begoña en la suma de 6.260, 40 euros más intereses legales; responsabilidad que se extiende, solidariamente, a Compañía de Agrupación Mutual Aseguradora con el interés previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " El día 26 de diciembre de 2.003, Begoña acudió a la consulta Don Lorenzo, sita en la calle Asensi número 1 de esta localidad con la finalidad de someterse a un tratamiento de depilación por láser en la cara y en el cuello. Inició el proceso María Rosario marcando la zona a tratar y rasurando la misma, después entró en la sala Lorenzo quien le indicó a María Rosario "a 25", procediendo María Rosario a realizar la depilación por láser. En varias ocasiones, Begoña indicó a María Rosario que le quemaba, manifestando María Rosario que ello era normal. Consecuencia del tratamiento, Begoña, sufrió quemaduras en cara anterior del cuello, quemaduras que, precisando tratamiento médico, tardaron 246 días en curar ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. El tratamiento tuvo un coste de 150 euros".

SEGUNDO

El día 10-05-05 fueron presentados dos escritos por la procurador sra. Medall Gual, el primero en nombre y representación de don Lorenzo, y el segundo en nombre y representación de doña María Rosario, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada. En el primero se solicitaba que se "dicte sentencia absolviendo a don Lorenzo de la falta de lesiones por imprudencia, con todos los pronunciamientos a nuestro favor o, subsidiariamente, se reduzca el montante de la cuota de los días /multas en los términos indicados en el cuerpo de este escrito".

En el segundo se solicitaba que se "dicte sentencia absolviendo a doña María Rosario de la falta de lesiones por imprudencia, con todos los pronunciamientos a nuestro favor o, subsidiariamente, que se le condene a los días multa a razón de una cuota de 1,20 euros por día".

El día 16-05-05 fue presentado escrito por la procurador sra. D´Amato Martín, en nombre y representación de "Agrupación Mutua Aseguradora", de interposición de recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se "dicte sentencia en la que se absuelva a mi representada de la pretensiones deducidas por las acusaciones con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio o, subsidiariamente, reduzca el "quantum" hasta una cifra máxima igual a la señalada en el último motivo de este recurso".

TERCERO

Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos a trámite.

El día 15-06-05 fueron presentados tres escritos encabezados por el letrado don Joaquín Benlloch Alegret, en nombre de doña Begoña, de impugnación de los recursos interpuestos de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, "con imposición de costas al apelante".

El Ministerio Fiscal, en escrito de 06-09-05, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en esta Audiencia el día 16-02-06, en resolución de 21-02-06 se señaló el día 26-04-06 para la resolución de los recursos interpuestos.

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida, sin más modificación que la supresión de la expresión "tardaron 246 días en curar" que se sustituye por lo siguiente: "tardaron en curar un período de tiempo no inferior a 117 días y cuya exacta determinación en cuanto al número de días deberá realizarse en ejecución de sentencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el sr. Lorenzo.

PRIMERO

La parte apelante alega, en primera lugar, que "discrepamos en la valoración de la prueba practicada por la juez a quo consideramos incorrecta". Más exactamente, se comienza aduciendo que "no nos encontramos ante un tratamiento médico sino de carácter estético y que se practica incluso en salones de belleza"; y que se trata de "un tratamiento estético tendente a la eliminación del vello corporal del mismo modo que lo es la depilación por cera distinguiéndose tan sólo por la complejidad de los instrumentos utilizados". Asimismo, se afirma que "el provocar eritemas (quemaduras de primer grado) en la piel de la persona que sufre el tratamiento es algo habitual". Tras lo cual se dice: "en suma afirmamos que los eritemas producidos a la denunciante si bien más o menos inhabituales no son el resultado de una mala praxis y desde luego no pudieron tardar en curar 246 días como se afirma de adverso". En relación con esto último, se razona que en opinión de la recurrente el aspecto de la denunciante reflejado en las fotos aportadas al juicio no se pudo prolongar durante prácticamente todo el año 2004; resaltando que la propia denunciante reconoció que se sometió a un segundo tratamiento depilatorio por láser en el verano de 2004.

Se termina afirmando que "consideramos que no hubo negligencia en la actuación de mi patrocinado ni se causó resultado dañoso alguno".

La causación del resultado dañoso ha de reputarse en nuestra opinión indudablemente acreditada con las declaraciones de la denunciante y de la testigo propuesta por esta, del denunciado, y con las fotografías de la denunciante incorporadas a la causa y los documentos obrantes a los folios 88 y 89. Habiendo reconocido el propio denunciado el tratamiento que la denunciante recibió en su consulta el día 26-12-03, al folio 89 consta el parte médico extendido el día 28-12-03 por los servicios de urgencias del Hospital General de Castellón, en el que se reflejan unas lesiones objetivamente exteriorizadas, coincidentes con las que fueron denunciadas y que aparecen reflejadas en las cuatro fotografías aportadas a la causa. Al folio 88 figura un certificado médico oficial en el que se certifica que la denunciante fue reconocida el 20-04-04 por la firmante del documento "por presentar pigmentaciones marrones múltiples en cuello y ángulo mandibular".

Lo que no se considera probado es que las lesiones producidas tardaran en curar 246 días. El informe del médico forense obrante al folio 17 se considera insuficiente a los efectos indicados. El médico forense reconoció a la denunciante el día 28-10-04, y se desconoce en qué basó su informe con respecto a la concreción del período de curación. Parece que tan sólo contó con el testimonio de la denunciante a la hora de delimitar dicho período; y se desconoce incluso la referencia temporal que aquella le facilitó al médico forense como día de curación ( tampoco se precisa tal extremo por la parte apelada). Y si, según dijo la testigo propuesta por la denunciante, el segundo tratamiento de depilación por láser "sería hacía principios del verano", parece que ello presupone que las lesiones dimanantes del primer tratamiento ya habían desaparecido.

En estas circunstancias, se considera como tiempo de curación un período de tiempo que se calcula teniendo en cuenta que el 20-04-04 la denunciante tenía todavía las pigmentaciones.

Al período de tiempo transcurrido hasta el día 20-04-04 habría de añadir un período adicional más, durante el que las pigmentaciones ( que todavía eran apreciables el día 20-04-04) hubieron de tardar en desaparecer. No contamos con datos suficientes para determinar en este momento dicho período; debiendo determinarse, de conformidad con lo previsto en el art. 115 del C.P., en ejecución de sentencia, a través del incidente declarativo correspondiente. Dicho período adicional deberá determinarse teniendo en cuenta la entidad y alcance de las lesiones sufridas, como dato a partir del cual puede realizarse un pronóstico más o menos fundado acerca del tiempo mínimo durante el que, de forma cierta o segura, las pigmentaciones tardaron en desaparecer. Ya decimos que el estado que aproximadamente tenían las pigmentaciones el día 20-04-04 puede intentar deducirse de la propia entidad y alcance de las lesiones.

Este primer apelante mantiene que las lesiones no pudieron tardar en curar 246 días; pero no formula petición alguna en relación con...

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