SAP Castellón 132/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2006:640
Número de Recurso472/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución132/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 472/05

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón

Juicio de Faltas núm. 820/04

S E N T E N C I A NÚM. 132/2006

Ilmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 820/04, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 6 de junio de 2005 habiendo sido partes como APELANTES D. Simón bajo la dirección letrada de la Sra. Sánchez Cabañero y como APELADOS D. Benedicto y "Marina D'Or", representados por la Procuradora Sra. Torres Vicente y bajo la dirección letrada del Sr. Ramos Thirache y la entidad "Fiatc Mutua de Seguros", representada por la Sra. Sanz Yuste y defendida por el Letrado Sr. Barreda García.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 820/04, con fecha 6 de junio de 2005 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Benedicto de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal, con imposición de costas de oficio.".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Queda acredita y así se declara que el día 28 de julio de 2004 el denunciante don Simón se encontraba en la piscina exterior del complejo Balneario Marina D'Or situado en la localidad de Oropesa cuando resbaló.

A consecuencia del resbalón don Simón sufrió luxación anterior del hombro derecho y tendinitis del supraespinoso de las que tardó en curar 72 días, requiriendo tratamiento médico.".

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el denunciante D. Simón, que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 15 de marzo de 2006.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se condenare al acusado Benedicto como autor de una falta del art. 620 CP. y que indemnizare junto con "Marina D'Or" y la entidad Fiatc en 7.320 € por lesiones y 294'20 € por gastos y por las partes apeladas se pidió su confirmación.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada viene a absolver al acusado Sr. Benedicto de la falta de imprudencia ex art 621 del CP que le imputa la acusación particular encarnada por el Sr. Simón, por considerar el juzgador de primer grado que en el accidente acontecido en una piscina del complejo Marina D'Or (Oropesa-Castellón), consistente en un resbalón y consiguiente caída lesiva, no se ha acreditado que se debiere al mal estado o al mal mantenimiento del suelo de la piscina, entendiendo que existe siempre un factor de riesgo por la humedad que provoca el agua, por lo que no cabe descartar que se debiere a un caso fortuito.

El apelante, que persiste en su pretensión de condena frente al denunciado Sr. Benedicto, como jefe de los servicios de mantenimiento y limpieza de Marina D'Or, y en la consiguiente responsabilidad de tal entidad y la aseguradora Fiatc, entiende que ha existido error en la interpretación de la prueba por parte del juzgador de instancia, porque todos los testigos han admitido que el suelo estaba deslizante y con verdin y que incluso sufrieron resbalones aun sin llegar ellos a caer, con lo que a su juicio se dan todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad por culpa.

Los apelados se oponen al recurso, discrepando correlativamente de los argumentos de adverso.

SEGUNDO

De entrada existe un óbice formal que, en este caso, impide un planteamiento de condena en esta segunda instancia.

El TC en Sentencia del Pleno núm. 167/2002 de 18 de sept. analiza el caso compendiado en la oración "...nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación.(...),

y continuando: ".. en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción» en la segunda instancia penal, sin que nada se pueda oponer «a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia», pues el Juez «ad quem», tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez «a quo» y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (STC 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999\120 ], F. 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo [RTC 1997\43], F. 2; 172/1997, de 14 de octubre [RTC 1997 \172], F. 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano «ad quem» no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación (STC 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999\120 ], F. 6).(..)

El TC argumenta:

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 [TEDH 2000\68 y TEDH 2000\60] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 (TEDH 2000\145) -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 [TEDH 2000\404] -caso Tierce y otros contra San Marino-).

En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 24 y 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 31 y 32-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 53-).

No...

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