SAP Cádiz 457/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2004:3397
Número de Recurso28/2003
Número de Resolución457/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº457/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE, ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 28/2003 -MJ

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 236/2000

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/03, dimanante de las Diligencias Previas 236/00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera, por supuesto delito de lesiones, contra Plácido, nacido el 02.11.1977,hijo de José y de Antonia con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 y sin antecedentes penales, habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sr. Rabadán Bujalance; el mencionado acusado, representado por el Procurador Rodriguez-Piñero Pavón y defendido por el Letrado D. Salvador Valle Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de dos mil cuatro, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de la causa antes descrita; al acto de la vista asistieron los acusados y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS meses de prisión, e indemnización de 8.500 EUROS por responsabilidad civil, accesorias y costas

TERCERO

La defensa de Plácido, en igual trámite, solicitó la libre absolución de este o subsidiariamente la aplicación de la eximente de legitima defensa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña LOURDES MARIN FERNANDEZ., quien expresa el parecer del Tribunal.

Queda probado y así se declara que sobre la madrugada del día 20 de Abril De 2000, cuando el acusado se encontraba caminando por la C/ Ramón y cajal de la localidad gaditana de Olvera en compañía de Jose Francisco ( nacido el 12/12/1962)consumiendo una botella de cerveza que el segundo había comprado, el referido acusado, sin previo aviso, golpeo en la cara con la botella de cerveza a su acompañante.

Que como consecuencia de tal acción, Jose Francisco sufrió un quebranto consistente en una herida inciso-contusa en el dorso nasal y en la aleta nasal derecha, agitación psicomotriz y herida en el limite corneal del ojo derecho, para cuya sanidad preciso tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 120 días, de los cuales cuatro estuvo hospitalizado, y todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pupila deformada por la perdida parcial del iris y sinequias irido cristalianas postraumáticas, que determina perjuicio estético moderado sin estar probado que tal lesión llegara a causarle deformidad alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1º del Código Penal vigente, que castiga a quien por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión que menoscabe su integridad física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Y los hechos constituyen dicho delito de lesiones porque concurren los elementos integrantes del referido tipo penal, a saber: a) Por la acción del acusado sobre el sujeto pasivo; b) Por el "animus laedendi" por parte del acusado, que asume con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movido por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de mayo de 1998 ); c) Por la relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta del acusado por el golpe con la botella que propino al perjudicado y a las zonas que le dirigió, pone de manifiesto, sin duda, y cuando menos, que el agresor se representó el resultado lesivo d) y por el resultado consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la calificación del delito de lesiones se exige la existencia de tratamiento médico o quirúrgico, siendo el primero la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa mientras que el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con "les Artois" requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria, exploración quirúrgica, recuperación, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la STS de 28 de Febrero de 1992 denomina tratamiento reparador del cuerpo. La STS de 6 de Febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por médico. Es indiferente que la actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS de 2 de Junio de 1994 y 30 de Abril de 1997 ). En el presente caso es evidente que existe tratamiento quirúrgico en cuanto a la necesidad de intervenciones, estando cuatro días hospitalizado y la posterior necesidad de tratamiento médico

SEGUNDO

A esta conclusión llega la Sala tras realizar un análisis en conciencia de la prueba practicada; habiendo quedado constatado el dato objetivo de las lesiones y la causación de las mismas por el acusado, quien en el acto del juicio ha reconocido los hechos si bien tal y como luego analizaremos alega que dio el botellazo en legitima defensa

Y lo primero a analizar es, pues así lo ha calificado el MF, si las lesiones causadas son o no incardinables en el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal, y si se puede aplicar el tipo también agravado del artículo 148.1 cuando la agresión se haya verificado con instrumentos concretamente peligrosos para la salud del lesionado.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 150, se pretende por la deformidad que según la acusación se ha causado al lesionado,.En primer lugar hay que estar al concepto de deformidad que el Tribunal Supremo...

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