SAP Girona 303/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2007:621
Número de Recurso455/2005
Número de Resolución303/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 455/05

JUICIO DE FALTAS Nº 403/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 303/07

Girona a veinte de abril de dos mil siete.

La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción nº 4 de Figueres, en el juicio de Faltas nº 403/03, seguido por LESIONES

IMPRUDENTES, habiendo sido parte apelante Santiago, defendido por el

Letrado Sr. Navarro y AXA, defendido por el Letrado Sr. Junyer y como apeladas las mismas partes

apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ""Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios, y todo ello con la prevención contenida en el art. 53.1 del Código Penal, así como a indemnizar a D. Santiago con la cantidad de 10.207,72 euros, con imposición de las costas, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad asegura AXA, con los intereses previstos en el art.20.4º de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO

Los recursos contra la sentencia se interpusieron por la representación de Santiago y la de AXA, con fundamento que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza, en primer lugar, la representación de Santiago para impugnar algunos de los pronunciamientos que en materia de responsabilidad civil se hacen en la sentencia, alegándose el error en la valoración de las pruebas en la determinación del período de incapacitación temporal, la no consideración como secuela derivada del accidente la lesión del menisco y la concesión de la indemnización solicitada por lucro cesante.

La impugnación no puede ser estimada porque ningún error en la apreciación probatoria en la determinación de los conceptos indemnizatorios se advierte cometido por el Juzgador de instancia.

Así, por lo que a los días de incapacitación temporal se refiere, los días fijados en la sentencia se fundamentan en el informe efectuado por el médico forense (folio 43), el cual, tal como se expondrá, excluye que la lesión meniscal fuera causada en el accidente, de ahí que el mayor tiempo empleado para la sanidad de esa lesión no puede ser computado como de incapacidad temporal derivado del accidente, y tal exclusión se advierte correcta si tenemos en cuenta ese mismo informe, no contradicho por ninguna otra prueba, según el cual las lesiones meniscales agudas cursan con dolor y signos de inflamación consecutivos al trauma, lo que no sucedió en el caso enjuiciado, pues no fue sino hasta quince días después del accidente cuando se hace constar que el recurrente...

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