SAP Asturias 23/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2006:1893
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución23/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

ALICIA MARTINEZ SERRANO

Rollo nº 5/2006

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS Nº 282/2005

SENTENCIA Nº 23/06

En Gijón, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 282/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 5/2006, seguidos entre partes, como apelante Imanol , y como apelado Juan Pablo , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al denunciado Juan Pablo y a Imanol , como autores de sendas faltas de lesiones ya definidas, a la pena de un mes multa a cada uno de ellos, señalando una cuota diaria de 6,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , debiendo indemnizar a Juan Pablo a Imanol en la cantidad de 300,00 euros por las lesiones causadas, y Imanol a Juan Pablo en la cantidad de 480,00 euros por las lesiones causadas, y al pago de las costas del procedimiento por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Pretende en primer lugar el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se le absuelva de la falta de lesiones de la que viene siendo condenado, alegando a tal efecto vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Como ya se ha dicho en muchas sentencias de esta Sala -y así lo hace ver la parte apelada en su escrito de impugnación- alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida (sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94).

En el presente caso la presunción de inocencia ha sido enervada, pues no sólo obra como prueba de cargo de la agresión de Imanol a Juan Pablo el testimonio de la víctima -corroborado por los informes médicos obrantes en autos (folios 20, 21, 37 y 38)- sino que están también las declaraciones del propio Imanol admitiendo haber ejercido, de algún modo, fuerza física sobre su contrincante: "acerté a empujarle", dijo en su denuncia (folio 1); "Que empujó a Juan Pablo y cayó al suelo", manifestó en el juicio (folio 56); volviendo a admitir en su escrito de recurso que "acertó a empujarle y fue a caer en el suelo donde se hizo la leve contusión en el lado izquierdo de la cara" (folio 72). Al alegar legítima defensa el apelante está reconociendo que hubo agresión por su parte, siendo a él a quien correspondía la carga de la prueba del hecho impeditivo que invoca (legítima defensa), sin que dicha circunstancia eximente pueda entenderse acreditada.

A través de la prueba practicada, declaraciones de Imanol y de Juan Pablo -avaladas cada una de ellas por los correspondientes partes médicos- sólo se concluye que hubo agresión recíproca, no pudiendo determinar el origen o inicio de la pelea. Así pues, hallándonos en un caso de riña mutuamente aceptada, no es posible apreciar legítima defensa conforme a una reiterada jurisprudencia (S.T., Sala Segunda, 8-10-2001: "... Aunque el Tribunal sentenciador no ha conseguido acreditar con exactitud el desarrollo concreto de la pelea, la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR