SAP Madrid 41/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:504
Número de Recurso897/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00041/2008

Rollo de Apelación nº 897/07

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

J. Rápido nº 146/07

DUD 38/07 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Collado Villalba

SENTENCIA Nº 41/2008

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 146/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Alejandro, apelada, Concepción parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrado Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre la 1 hora del día 1-03- 07 el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tras una discusión con su pareja sentimental Concepción en el domicilio de ambos sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Collado Villalba, agredió a aquélla con puñetazos, manotazos y patadas, causándola lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar sin impedimento. Con fecha 1-03-07 se acordó por el Juzgado de Instrucción medidas de alejamiento en protección de la victima.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejandro, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de (9) meses y (1) un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por (3) tres años, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 100 metros a Concepción, su domicilio y lugar de trabajo y a comunicarse por cualquier medio con ella durante (3) tres años, costas y que indemnice a Concepción en 210 euros. Se mantienen las medidas cautelares acordadas hasta la firmeza de la sentencia.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 897/07, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alterando el orden de los motivos aducidos en el recurso, de acuerdo con las solicitudes expresadas en el suplico del mismo, se comienza por examinar por parte del Tribunal el reseñado como segundo alegato de apelación referido a la invocación del recurrente a error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 153.1 por parte de la juez " a quo " en la sentencia de instancia, invocación en base a la cual por la parte apelante se solicita la revocación de la meritada resolución,propugnando se dicte una sentencia absolutoria respecto de quien hoy apela.

Las pretensiones aducidas no pueden prosperar y ello es así porque, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de.Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez,con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción,amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado agredió en el domicilio que ambos compartían a su entonces pareja sentimental ocasionándole lesiones que no precisaron tratamiento médico para su curación.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de la víctima, avalado por el informe médico forense que pone de manifiesto de la realidad y entidad de los daños físicos sufridos por la denunciante

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa,ha de considerarse que la Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado en el sentido de ser totalmente ajeno a los hechos que se le imputan, criterio que comparte el Tribunal, no pudiendo aceptarse, en consecuencia, la parcial interpretación que de la pericial forense efectúa el recurrente, ya que precisamente dicha pericia pone de manifiesto, como ya se ha hecho constar, que la perjudicada sufrió una agresión que le ocasionó diversas lesiones, lesiones que,ha de considerarse, frente a las alegaciones del recurrente vienen a avalar las manifestaciones de la perjudicada en el sentido de haber recibido "puñetazos, manotazos y patadas" por parte del acusado en varias partes de su cuerpo, al detectarse en la misma, según el informe forense aunque el mismo no hay sido transcrito en su integridad en la resolución objeto de recurso " ligera tumefacción dolorosa en la región parieto-occipital," "pequeñas erosiones en el labio inferior ", inflamación con equimosis en el dedo índice de la mano derecha, "hematomas incipientes en la cara externa de la mitad inferior del muslo derecho" y "equimosis y erosiones en la cara anterior de la pierna izquierda ".

Acreditada la existencia de las lesiones e imputadas las mismas al acusado no cabe sino, como hace la juez " a quo" estimar que el mismo ha perpetrado un delito tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2006 refiriéndose a las sentencias 1159/2005 (LA LEY 14096/2005 ) y 261/2005 de 28.2 (LA LEY 12159/2005 ): en relación con la evolución legislativa que ha desembocado en la actual redacción del precepto por el que se sanciona al apelante "ya la LO 3/89 a la vista de la grave situación las personas que se encontraban en situación más débil dentro del hogar creó " un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar "al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, "recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma" al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual".

Continúa la citada sentencia diciendo que " El nuevo Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito ya referido de la reforma de 1989 mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.

Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas - Exposición de Motivos - ha introducido diversas reformas tanto en el C.P. como en la LECrim. con posterioridad a la fecha de los hechos por LO. 11/2003 de 29.9, integrándolo en el art. 173.2 y 3."

La...

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