SAP Las Palmas 244/2006, 21 de Julio de 2006
Ponente | PILAR PAREJO PABLOS |
ECLI | ES:APGC:2006:2010 |
Número de Recurso | 95/2006 |
Procedimiento | Apelación sentencia falta |
Número de Resolución | 244/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
LAS PALMAS
SENTENCIA
Rollo nº 95/06
Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de julio de dos mil seis.
Vistos por la Ilma Sra. Dª. Pilar Parejo Pablos, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como ó rgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 297/04, Rollo nº 95/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Arrecife, entre partes y como apelante Matías.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 31 de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Matías, en concepto de autor de una falta de lesiones por el que había sido denunciado, a la pena de un mes multa a razón de 3 euros diarios, y como autor de una falta de vejaciones leves a la pena de 20 días multa a razón de seis euros cuota diaria, y a que indemnice a la perjudicada, la Sra. Elvira en la cantidad de 800 euros, apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal (localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad), así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
R emitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralizació ;n del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicional. Ver SS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988.; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del p
La STS de 2 de diciembre de 1989 la que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional -SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 - declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadié ;ndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los...
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