SAP Albacete 86/2007, 8 de Mayo de 2007

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:APAB:2007:340
Número de Recurso101/2007
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000101 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000549 /2006

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. PASCUAL MARTÍNEZ ESPIN

En Albacete, a ocho de Mayo de dos mil siete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 549/06 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN PEDRO QUILLEN OQUENDO, siendo parte apelada Juan Carlos, representado por el/la Procurador/a D./ª PILAR GALINDO ANAYA, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GIL GARCÍA, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍNEZ ESPIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VISTA del mismo, el día VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los hechos de la sentencia impugnada.

Se acepta íntegramente su fundamentación y,

PRIMERO Se recurre la sentencia por el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que, ante la negativa a declarar tanto del acusado, acogiéndose a su derecho constitucional, como de la víctima, a tenor del art. 416 LECrim, y la ausencia de lesiones objetivables según informe médico (folio 27), la única prueba que permitiría un fallo condenatorio es la testifical que se practicó en el juicio oral en la instancia del policía nacional n. NUM000, según el cual la dotación policial acudió al lugar de los hechos ante el aviso de que una mujer estaba siendo agredida, informando la presunta víctima que había sido agredida por su marido y que al subir a la casa, el propio marido y actual acusado le manifestó que se habían agredido mutuamente.

Dice el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que todos los que residan en territorio nacional, sean españoles o extranjeros, están obligados a declarar.

Por excepción, esta obligación -cuyo incumplimiento es punible- no es exigible a aquellos que se encuentran unidos con el acusado por determinados vínculos familiares, como es el matrimonio, según prevé expresamente el art. 416.

Pues bien, cuando un testigo se niega a declarar porque lo ampara el art. 416, ninguna de las declaraciones que hubiere prestado anteriormente, en fase de instrucción, tienen valor probatorio. La testigo se refugia en su derecho a no declarar porque no quiere que su testimonio perjudique al acusado. Tal derecho, primordial, deber ser respetado con todas sus consecuencias, a diferencia de lo que sucede con otros supuestos similares, pero no idénticos, que caben dentro de las previsiones del art. 730.

Así se desprende inequívocamente de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 y 11 de abril de 1996. Esta última señala muy gráficamente: " (...) el precepto contenido en el art. 416, de la LECrim. está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo, y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar, pero no a convalidar unas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, sin contradicción y no ratificadas en el plenario, pues... esa falta de ratificación no sirve para la convalidación..."

Y la primera de la citadas sentencias del alto Tribunal abunda en la cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que recogen esta tesis que exponemos (así, sentencias de 20 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 19 de febrero de 1991 y 7 de julio de 1989, esta última acerca de un proceso que afecta a una familia real europea -caso Briamont-).

SEGUNDO En contra de lo indicado en la Sentencia, el Ministerio Fiscal considera que es prueba válida el testimonio del agente sobre el reconocimiento de la agresión narrada por la víctima al llegar aquél al domicilio y la manifestación del acusado.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el Agente de la Policía Nacional declaró sólo como testigo de referencia. Es decir, que no fue testigo presencial de ninguno de los hechos que se imputan al acusado.

La ley (procesal) expresamente permite la validez y relevancia de las declaraciones de testigos de referencia (art 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) si bien con matices y recelos, tal como se deriva de la necesidad de dar cumplida explicación de la fuente de conocimiento según indica dicho precepto, e incluso negando en determinados casos su validez (art 813 ), de lo que se deriva que fuera de dichos supuestos específicos puede ser tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (interpretativa pero vinculante, como impone el art 5 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal) en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia en general y cuándo es o puede ser afectado por éste tipo de pruebas en particular, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías...

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