SAP León 353/2001, 15 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:1975
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2001
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLOD. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZD. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil núm. 221/2001

Juicio Ejecutivo n°. 380/2000

Juzgado de 1ª. Instancia n°. 5 de LEON.-

SENTENCIA N°353/2001

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a quince de noviembre de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Carlos María representado por la procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y dirigido por el letrado Dª. Andrés Laiz González y apelada CONSTRUCCIONES VITIMAR S.L. representada por el procuradora Dª. Ismael Diez Llamazares y dirigido por el letrado Dª. Victoriano Herrero Fresno, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado n° 5 deLEON se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando la oposición formulada por Dª. Carlos María , contra la ejecución ordenada en estos autos DEBO MANDAR Y MANDO seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes del demandado hasta hacer trance y remate de los mismos y cumplido pago, a la parte actora, CONSTRUCCIONES VITIMAR S.L., de la cantidad de un millón de pesetas, importe del principal; y además al pago de 61.049 pesetas de gastos de devolución bancarios, intereses legales correspondientes, gastos y costas, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 18 de mayo de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La demanda ejecutiva que da origen a los autos se ejercita por quien aparece como librador y tenedor de tres letras de cambio (Doc. 1, 2 y 3) - Construcciones Vitimar S.L.- contra el librado - aceptante Dª. Carlos María .

Frente a la ejecución despachada la oposición del ejecutado se articula sobre dos motivos: la falsedad de los títulos, sobre la base de que las relaciones comerciales no se mantuvieron con la ejecutante sino con otra empresa distinta que debería aparecer como libradora de las letras, que dice firmó previamente en blanco (conteniendo las menciones del librado- aceptante y la cantidad pero no la correspondiente al librador); y, en segundo lugar, se opone el pago de una de las cambiales (la de vencimiento 2-9-99 por importe de 250.000 ptas. - Doc. 3).

TERCERO

Señalar de entrada la notoria contradicción en que incurre el ejecutado al fundar su oposición en dos motivos incompatibles, pues, en efecto, contradictorio resulta alegar a un tiempo que las cambiales que se ejecutan están viciadas de falsedad y a la vez opone el pago de una de ellas, pues si no existía relación negocial alguna entre librador y librado aceptante cabe preguntarse entonces por qué razón había procedido al pago de uno de los títulos.

CUARTO

La falsedad del título que se invoca ha sido correctamente rechazada en la sentencia de instancia pues, de entrada, había que afirmar que el ejecutado en modo alguno ha probado su alegación de que estampó su firma en el acepto sin que se consignara al tiempo el nombre del librador supuesta aceptación en blanco improbada y por ello rechazable.

En todo caso, es reiterada la jurisprudencia del T-1. Y de las Audiencias Provinciales que sanciona la validez y eficacia de la letra en blanco, así, la S.A.P. Segovia en su sentencia de 15-abril-99 afirma que "Hemos de partir de que la entrega de letras firmadas en blanco no es obstáculo para su validez, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prohiba las mismas, al no imponerse la unidad del acto en su redacción, no se exige un orden cronológico para la consignación de las distintas menciones que si en conjunto son necesarias para la actuación en juicio del crédito cambiario, no es obligado que conste todas en el momento de su presentación al pago, criterio convincente con el de toda la doctrina...

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