SAP Jaén 100/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteDª. Lourdes Molina Romero
Número de Resolución100/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados

Dª. Lourdes Molina Romero

D. Enrique del Castillo Rodríguez-Acosta

En la Ciudad de Jaén, a Uno de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta AudienciaProvincial los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en primera instancia con el nº 46 del año 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 19 del año 1.999, a instancia de Construcciones M. S.L., representado ante este Tribunal, como Apelante por uno de los procedimientos el 155 de 1.996, por la Procuradora Dª. Mª. V.M.H. y defendido por el Letrado D. D.P.P., contra Entidad Mercantil C. S.A., representada ante el Tribunal, como Apelante en elProcedimiento nº 46 de 1.998 por la Procuradora Dª. M.L.D. y defendida por el Letrado D. I.A.S.

Aceptando los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 2 de Diciembre de 1.998 y 20 de abril de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en las fechas indicadas, se dictaron sentencias que contienen el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda ejecutiva deducida por la Procuradora señora H.T., en nombre y representación de la mercantil "Construcciones M., S.L.", contra la compañía "C, S.A.", debo ordenar y ordeno que continúe adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la ejecutada antes referida, para consu producto hacer entero y cumplido pago al acreedor antes mencionado por la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) en concepto de principal, más trescientas cincuenta mil pesetas (300.000 pesetas) que se presupuestan para intereses y gastos, y con expresa condena al pago de las costas de este procedimiento".- " Que no ha lugar a seguir adelante la ejecución ni a dictar sentencia de remate, acordándose el levantamiento de todos los embargos realizados en las presentes actuaciones y todo ello con imposición de costas a la ejecución". Y el Auto de Aclaración de 5 de mayo de 1.999 con la siguiente parte dispositiva: " Que debo acordar y acuerdo rectificar el error material producido en el sentido de que donde dice " 20 de Abril de1.998" debe decir "20 de Abril de 1.999", asimismo en el antecedente de Hecho Cuarto, párrafo segundo, tercera frase donde dice "23 de Febrero de 1993 " debe decir "23 de Febrero de 1.999".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por las partes, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla en cada uno de los procedimientos, acordando la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamientode las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 21 de Febrero de 2.000. Seguidamente se accedió a la acumulación de autos interesada. El día previsto comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando los apelantes la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por los apelados se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la sentencia dictada el 20 de abril de 1.999 y totalmente los de la sentencia de 2 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el rollo de Apelación que nos ocupa se llevó a cabo la acumulación de los juicios ejecutivos nº 46/98 y 155/96 tramitados en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cazorla entre las mismaspartes.

Examinaremos por separado los recursos interpuestos contra las sentencias recaídos en los mismos, comenzando por el de los Autos nº 155/96 interpuesto por la entidad ejecutante Construcciones M. S. L.

En la demanda que dio inicio a esos autos se ejecutaban cuatro letras de cambio, reclamándose un total de 4.686.152 pesetas de principal más 1.500.000 pesetas para gastos y costas.

La entidad demandada C S.A. no se personó en las actuaciones inicialmente, y fue declarada en rebeldía por providencia de cinco de noviembre de 1.996, no obstante al día siguiente formuló denuncia penal atribuyendo a la entidad ejecutante los delitos de falsedad de la firma de las cambiales, a excepción de la librada por importe de dos millones de pesetas yestafa. Al tiempo, solicitaba la suspensión del procedimiento ejecutivo y el alzamiento del embargo. Así se acordó por providencia de 15 de noviembre de 1.996. Finalmente se alzó la suspensión con citación de las partes para sentencia, en la que se declaró no haber lugar a dictar sentencia de remate con el levantamiento de todos los embargos realizados.

SEGUNDO

Nos encontramos en un supuesto claramente extraño porque la entidad demandada no alegó la excepción del art. 67.1 de la Ley Cambiariay del Cheque, pudiendo hacerlo. En lugar de ello interpuso denuncia penal planteando la falsedad de las firmas de las letras de cambio por las que se había despachado ejecución.

El problema surge porque la firma que se cuestiona tiene una indudable trascendencia porque atrae la obligación cambiaria, que no existirla sin tal firma. Cuando de la aceptación se trata implica una declaración de voluntad formal, pura y simple, y supone asumir la obligación de mandato de pago recibido por el librador,entrando de esta manera el aceptante en el ámbito cambiario.

De ahí que la falsedad de la firma produzca como principal efecto la nulidad de la declaración cambiaria a la que se refiere, pero ello no alcanza a otros firmantes del título que sí cumplan los requisitos exigidos (art. 8 de la Ley Cambiaria y del Cheque), tal y como ha mantenido esta Sala en sentencias de 7 de abril de 1.994, y 29 de mayo de 1.997, entre otras.

Aparte lo que antecede no puede olvidarse que nos encontramos en el ámbito de un procedimiento ejecutivo de naturaleza sumaria, pero con un carácter eminentemente formalista y un tasado...

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