SAP Las Palmas 414/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2007:2893
Número de Recurso276/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Enma Galcerán Solsona

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de octubre de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve Las Palmas en los autos referenciados ( Ordinario 408/2004) seguidos a instancia de COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS OPTOMETRISTAS, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alejaqndro Valido Farray y asistida por el Letrado don Juan José Rodrígueza Verdú, contra CLINICVISION CANARIAS, S.L, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Eduardo Briganty Rodríguez y asistida por el Letrado don Jesús Benavides Cuadrado, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen María Simón Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Nueve Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray, actuando en nombre y representación del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, contra la entidad Clinicvisión Canarias, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Eduardo Briganti Rodríguez, debo declarar y declaro la obligación que pesa sobre la entidad demandada de cesar en la actividad de comercio de óptica que realiza a través del establecimiento situado en la calle Murga nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria, así como la prohibición de realizar dicha actividad en el futuro. Se imponen las costas a la parte demandada. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 18/01/2006, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 30/01/2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte apelante en que la Orden Ministerial de 18 de febrero de 1.936, no sólo limita el derecho a la libertad de empresa proclamado en el art. 38 de la Constitución, sino que además carece del rango que el texto constitucional exige para que jurídicamente sea posible tal limitación de acuerdo con el art. 53. Se alega también que el iudex a quo no ha tenido en cuenta la Orden Ministerial de Comercio de 4 de abril de 1.962 por la que se dictan normas para la reglamentación del comercio de óptica, siendo más ajustado a derecho la aplicación de esta segunda norma por cuanto no contraviene el actual ordenamiento jurídico. En la misma línea argumental se aduce que tampoco se ha tenido en cuenta la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en cuya Disposición Derogatoria única se establece la derogación de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en dicha Ley, señalándose en su art. 4.7º que "El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios, así como el art. 7.1º.e) que en cuanto a la funciones de los ópticos optometristas señala, que los Diplomados universitarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas. Pues bien, a juicio de la apelante del citado texto puede deducirse que entre las funciones de los ópticos está el realizar la graduación de la vista, función que se opone o contradice lo dispuesto en el art. 2º de la Orden de 18 de febrero de 1.936, que señala que "queda terminantemente prohibido a los ópticos hacer reclamos o anuncios de graduación de vista, no pudiendo ostentar sus establecimientos la denominación de consultorio, instituto etc.,, que pueden inducir al público a confusión", siendo la confusión a que se refiere dicho artículo la relativa a que los ópticos no pueden realizar graduación de la vista para no confundirse con la función que desempeñan los oftalmólogos.

Se argumenta también no ser de aplicación al caso enjuiciado la sentencia citada por las resolución de instancia, -ST del TSJ de Castilla y León de...-, así como que en el acto del juicio quedó...

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