SAP Barcelona, 3 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2004:1252
Número de Recurso912/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 3 de febrero de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch.

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 912/2002

Pleito: n. 72/1999

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia: n. 1 de Rubí.

Objeto del juicio: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Declaración de titularidad de libretas,

cuentas bancarias y acciones y condena al pago de saldos, intereses y dividendos.

Motivo del recurso: disconformidad con la valoración probatoria (falta de prueba directa e indirecta

sobre débitos cargados en las cuentas). Incorrecta interpretación de contrato de asunción de

deuda, supuestamente novatorio y extintivo.

Apelantes: D. Blas y D. Juan Francisco , D. Santiago y D. Gaspar

Abogado: Sr. Almazor Nogueras

Procurador: Sr. Calders Artis.

Apelado: Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

Abogado: Sr. Iglesias Martínez

Procurador: Sr. Paloma Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. EL PLEITO DE BASE:La demanda principal, presentada el 2 de marzo de 1999, se fundamenta en la titularidad a favor de alguno de los actores, en exclusiva o pro-indiviso, de una libreta a plazo, una libreta de ahorro, un saldo y varias acciones abiertas y suscritas con el antiguo Banco de Bilbao y de una libreta, saldo y acciones abierta y suscritas con el antiguo Banco de Vizcaya así como en la reclamación de sus saldos, intereses, frutos y costas.

    Al efecto se expone extensamente la situación de suspensión de pagos de D. Blas (padre) en 1984, la transacción con los bancos (a través, en concreto, de una asunción de pago e hipoteca unilateral por parte de la sociedad patrimonial Can Estapé, S.A., el 2 de mayo de 1985) y la aceptación de la misma por las entidades bancarias antecesoras de la demandada. Se sostiene que con ello se saldó y finiquitó el total del crédito y que deben devolverse los saldos y acciones que el banco retiene, por entender que la novación desvinculó a los acreedores primitivos.

    Acaba suplicando se declaren las titularidades y se condene a la demandada al pago de los saldos que cuantifica (67.082.702,33 ptas. para D. Blas -padre- y D. Juan Francisco por la libreta n. NUM000 ; NUM001 a favor de D. Blas -padre- por la libreta n. 170 con dos imposiciones n. 173/03 y 173/04; remanente de 1.499.659 ptas. a favor de estos dos demandados; 60 acciones de BBV a favor del dicho padre y otras 10 a favor de cada uno de los hijos D. Juan Francisco , D. Santiago y D. Gaspar - o su contravalor, que cifra en 3 millones y 500.000 ptas. respectivamente; 9.826,648,40 y saldo de 124.302 ptas. para los dos Blas Gaspar (padre e hijo) por la cuenta n. NUM002 ; 30 acciones del BBV al padre o su contravalor, que cifra en 500.000 ptas.) o aquellas otras sumas que resulten de la prueba. Pide también los frutos, intereses y costas.

    En la contestación se sostiene, en resumen, que en el momento de la suspensión de pagos se había dispuesto de los saldos de las libretas de ahorro e imposiciones a plazo por deudas anteriores de manera que ya se minusvaloró la cantidad justificada y reconocida en la Lista de Acreedores de la suspensa. Se defiende la prescripción de la acción respecto a las libretas e imposiciones a plazo y dice el demandado que la hipoteca y cesión de deuda se llevó a cabo a través de sociedad instrumental (levantando el velo de la sociedad), como garantía de superposición pero no con carácter de novación extintiva, por lo que no se liberó a los deudores. Se dice que lo cobrado de las cuentas ahora citadas se retrajo de los créditos reconocidos en la suspensión de pagos y que la cesión tuvo por finalidad que los actores obtuvieran unas letras falsificadas para conseguir que los bancos no persiguieran penalmente los hechos. Afirma la defensa del banco que las acciones depositadas fueron aplicadas en 1988 a cuenta de la mayor suma adeudada. Por todo ello se solicita la absolución con costas.

    La sentencia apelada, de 28 de junio de 2002, desestima la excepción de prescripción y considera que se produjo una novación subjetiva y objetiva por la asunción de deuda de Inmobiliaria Can Estapé, S.A., así como una correcta compensación de deudas anteriores a la suspensión de pagos (al quedar aprobados los créditos del Banco ante la suspensa en cantidad resultante de saldo entre débitos y créditos - entre los que se encontraban los ahora reclamados). Asimismo entiende que las acciones depositadas se aplicaron debidamente a la cancelación de créditos conforme al Convenio de liquidación aprobado en la suspensión de pagos y falla desestimando la demanda con imposición de las costas a los actores.

  2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN LA IMPUGNACIÓN:

    2.1 El recurso de apelación se centra en una nueva exposición fáctica, destacando que la asunción de deuda lo fue por el total debido, sin deducir las cantidades cobradas o compensadas cuando los bancos hicieron suyos los saldos de las cuentas litigiosas. Entiende el recurrente que la sentencia al asumir la tesis novatoria rechaza la de superposición de garantía pero al tiempo afirma que yerra el juzgador al aplicar inadecuadamente la carga de la prueba. Dice que el demandado no ha probado (ni con prueba directa ni con indicios) que existieran otras deudas que ampararan al banco para hacerse cargo de los saldos y que es falso que existiera ningún otro crédito, por lo que la valoración de sentencia es errónea. Especialmente respecto a los avalistas niega la existencia de documento que ampare disponer de saldos y acciones. Reclama por ello por los mismos conceptos expuestos en la demanda pero en cantidades diversas a las del escrito inicial, por razón de la prueba pericial practicada.

    2.2 El apelado no sólo se opone sino que formula impugnación a la sentencia. Se muestra conforme con el fallo pero reitera su criterio de que la acción para reclamar el saldo de las imposiciones (reducidas en este escrito a las imposiciones a plazo) ha prescrito. Repite el argumento de que se habían descontado los saldos del total importe debido, lo que justifica en la diferencia entre el saldo total (incluidas las letras contempladas en la asunción de deuda) y la cantidad finalmente reconocida en la suspensión de pagos.Reitera su criterio de que la asunción de deuda era mera superposición de garantía y añade que la hipoteca se refería exclusivamente a las letras con aceptos falsificados (libradas por D. Juan Francisco ) y no a las...

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