SAP Lleida 464/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteALBERT GUILANYA I FOIX
ECLIES:APL:2001:813
Número de Recurso185/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección 2

Rollo n. 185/2001

menor cuantía 185/99

Juzgado de Primera Instancia de Vielha

SENTENCIA Nº 464/01

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DOÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de octubre de dos mil uno

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Señores Magistrados anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 185/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vielha , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Totalizar, S.L. representada por el procurador don José- Maria Guarro Callizo y asistida por el letrado don Juan- Manuel Nadal Raimat contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2001 dictada en el referido procedimiento. Es parte apelada, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , representada por la procuradora doña Paulina Roure Vallés y asistida por el letrado don Joan Roca Ledesma . Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERT GUILANYA FOIX.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña María José Fernandez Vallmayor Carrasco, en nombre y representación de Totalizar, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora, Totalizar S.L. interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió y del que dió traslado a la parte contraria quien se opuso en tiempo y forma, remitiendo, seguidamente los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que propusiera a la Sala la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene su base en las siguientes consideraciones: el acuerdo adoptado es nulo al faltar previamente a su adopción, un presupuesto y un proyecto constructivo; falta en el acuerdo la firma del acta que no se produce sino hasta un año después; lo que se ejercita no es una acción impugnatoria sino declarativa por no estar las obras realizadas, basadas en un acuerdo formal al respecto, siendo por ende las mismas ilegales. Pues bien para centrar el objeto de debate cabe señalar que cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo a la que es inútil buscar semejanzas o identidades con otras instituciones clásicas y afines, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y una copropiedad con los demás de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, art. 3 LPH, y por ello, como pone de relieve la exposición de motivos de su ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolo con criterios inspirados en la relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una con vivencia normal y pacífica, y como quiera que, la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de los derechos, nos sigue diciendo la exposición de motivos, da lugar a unas relaciones de interdependencia es necesaria e imprescindible la creación de unos órganos de gestión y administración, entre los que destaca la Junta de Propietarios cuyos acuerdos son vinculantes en tanto no hayan sido impugnados legalmente.

SEGUNDO

Sentado lo anterior como principios inspiradores de la Ley de Propiedad Horizontal, que deben ser tenidas en cuenta para la interpretación de sus preceptos, art. 3,1 CC, debemos añadir, por un lado, que el art. 16 LPH establece las normas a que habrán de ajustarse los acuerdos de las Juntas de Propietarios para su validez, distinguiendo entre los que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, para los que exige unanimidad de todos los propietarios, de aquellos otros que no afecten a los mismos y que son normalmente acuerdos de mera administración, que sólo necesitan para su aprobación y validez el voto de las mayorías que establece y, por último, determina que cuando los propietarios que representan al menos la cuarta parte de las cuotas, estimen gravemente perjudicial un acuerdo de la mayoría, pueden acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo por el procedimiento especial que establece, no por el normal del juicio declarativo que corresponda cuando se trata de impugnar acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, no aprobados por unanimidad cuando se requiera y, de otro lado, que en orden a la impugnación y nulidad de los acuerdos de las Juntas de Propietarios la más moderna jurisprudencia ha establecido la doctrina que debe distinguirse entre aquéllos que pueden ser susceptibles de convalidación a través de la figura de la caducidad de la acción, de treinta días establecida en el art. 16,4, de todos aquellos que conllevan la nulidad absoluta o radical sin posibilidad de aplicarles dicho instituto, encajando entre los primeros todos los acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquier infracción de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos por importantes que sean y entre los segundos sólo aquellos otros acuerdos que infrinjan otra ley imperativa o prohibitiva, distinta de Ley de Propiedad Horizontal, que no tuvieran establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o implicar un fraude de ley, que son los únicos que pueden ser conceptuados como nulos de pleno derecho según el art. 6,3 CC e insubsanables por le transcurso del tiempo, no así los que puedan contravenir la ley especial o los estatutos que quedan convalidados si no se impugnan judicialmente dentro de los 30 días siguientes al acuerdo o a su notificación, puesto que de no entenderlo así quedarte vacío de contenido y sin aplicación práctica el párrafo segundo de la norma 4 art. 16 LPH (SS 31 marzo, 4 abril y 18 diciembre 1984, 14 febrero 1989 y 5 febrero 1991); y, por último, resaltar respecto de las obras a realizar por la Comunidad que hemos de distinguir entre las ordinarias o extraordinarias para la conservación y...

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