SAP Sevilla 330/2005, 30 de Junio de 2005

ECLIES:APSE:2005:2141
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1746.05

Nº. Procedimiento: 210/02

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Lora del Río (Sevilla)

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 30 de junio de 2005

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 210/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Dos de Lora del Río, promovidos por SAROIL S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Sonsoles González Gutiérrez contra Carburantes J & J, S.L. representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez y contra D. Leonardo representado en esta alzada por el Procurador D. Ariane Repetto Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Septiembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad SAROIL, S.A., representada por el Procurador D. Rafael García de la Borbolla, contra la mercantil CARBURANTE J&J, S.L. y contra D. Leonardo, representados por los Procuradores D. Vicente González Gómez y D. Rafael Cárdenas Cubino: 1. Debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas, a satisfacer a la actora la cantidad de 15.531,35 euros, por las deudas contraídas. 2. En cuanto a la imposición de intereses, es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución, que, se aplicarán al tipo básico del Banco de España vigente a la presentación de la demanda, desde la fecha de la reclamación judicial hasta esta resolución y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago del débito que se reclama, que devengará a favor del acreedor, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en 2 puntos. 3. Procede hacer imposición de las costas a las demandadas. Así lo pronuncio, mando y firmo."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 30 de Mayo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 30 de Junio de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial un acción en reclamación a la entidad mercantil demandada, Carburantes J&J S.L., de la cantidad que le adeuda por suministros de combustible realizados en marzo y abril de 2000, formulando otra acción igualmente contra el administrador de la compañía mercantil D. Leonardo, al que estima responsable por estar la sociedad incursa en causa de disolución y no proceder como las leyes de sociedades mercantiles disponen para tales supuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 a 108 de la LSRL, y porque incurrió en falta de diligencia en el ejercicio de su cargo (arts. 69 de la LSRL en relación con el 133 de la LSA).

Los demandados se opusieron a la pretensión, dictándose Sentencia en la instancia que estimó íntegramente la demanda. Contra esta Resolución se alzan ambos demandados mediante sendos recursos que examinaremos por separado seguidamente.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de las apelaciones, es preciso hacer unas consideraciones sobre la falta de grabación por medios audiovisuales de la audiencia previa y del acto del juicio, a cuyo efecto se dio un trámite de audiencia a las partes en esta alzada. Los demandados solicitaron la nulidad de actuaciones y la parte actora se opuso a ella.

Conforme al artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen, o si no fuere posible, sólo del sonido, pudiendo acordar el tribunal como medida de seguridad posteriormente a dicha grabación una transcripción escrita, se entiende que literal, de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes. Sólo en el caso de imposibilidad de uso de los medios de registro, se documentará la vista por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. En este último caso ha de entenderse que es preceptivo informar a las partes antes de la firma del acta que ésta va a ser el único medio de documentación de la vista, puesto que no es lo mismo firmar un documento que prácticamente carece de otra finalidad que no sea la de constatar por escrito la celebración del acto y la existencia de la grabación que recoge su contenido, tal y como resulta del artículo 146.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo lo registrado en la grabación lo que se va a tener en cuenta para resolver el litigio, que firmar un documento que va a constituir la única referencia de lo ocurrido en la vista y conforme al cual deberán resolverse las cuestiones litigiosas, por lo que de acuerdo con el inciso inicial del citado artículo 146.2 debe recogerse lo actuado con la necesaria extensión y detalle, situación en la que lógicamente las partes antes de firmarlo pueden tener un legítimo interés, inexistente en otro caso, en revisarla ante la eventualidad de que la misma contenga errores u omisiones que puedan subsanarse en el acto.

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