SAP Las Palmas, 27 de Enero de 2000

PonenteJuan José Cobo Plana
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

Ilmos. Sres:

Presidente: Don José Antonio Martín y Martín.

Magistrados: Don Víctor Caba Villarejo.

Don Juan José Cobo Plana.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de enero de 2000.

Vistos, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 53/97, interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de diciembre de 1998, y seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas, a instancia de "Cerámica Alcora, S.A.", parte apelante, representada en esta alzada por el/la Procurador/a D. A.C.S., y dirigida por el/la Letrado/a D. J.L.N., contra D. C.G.S., "Inpescasa", representada en esta alzada por el/la Procurador/a Dª. M.C.Q.H., y dirigida por el/la Letrado/a D. R.S.M., contra D. C.G.S., representada en esta alzada por el/la Procurador/a D. M.L.C., y dirigida por el/la Letrado/a D. J.P.M.L., partes apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dª. CARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "Cerámica Alcora, S.A." debo absolver y absuelvo a D. C.G.S., D. M.S.V. y "Inpescasa" de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La referida sentencia, que lleva fecha 24 de diciembre de1998, se recurrió en apelación por la parte actora, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación (registrado con el nº 236/99), no habiéndose solicitado recibimiento a prueba en esta alzada, trayéndose los autos a la vista para sentencia, la cual tuvo lugar el día 25 de enero de 2000 con la presencia de la parte apelante y de las apeladas, las cuales impugnaron el recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Cobo Plana, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad "Copasi, S.A.", la sentencia de instancia desestima la demanda al entender no acreditado que a dichos administradores pueda imputárseles acción u omisión alguna determinante de negligencia en su comportamiento que, con arreglo a los artículo 133y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas, origine su responsabilidad para con la entidad actora.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de la cuestión de fondo ha de tenerse en cuenta que si bien el artículo 79 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas imponía a los administradores la obligación de responder del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, lo que había conducido al Tribunal Supremo a no apreciar la concurrencia de responsabilidad en la mayoría de los casos examinados, el artículo 133 de la Ley actualmente vigente introduce un concepto más amplio al atribuir responsabilidad, no sólo por los actos contrarios a la ley o a los Estatutos, sino también por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, señalando la doctrina que esa diligencia es la prevista en el artículo 127, que impone a los administradores el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, de suerte que la culpa imputable a aquéllos es la culpa profesional y específica y no la culpa grave o el dolo de la legislación derogada. Y en esta línea, la jurisprudencia contenida en las STs de 14 de octubre de 1988, 10 de febrero de 1990, 4 de noviembre 26 de diciembre de 1991, 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994, han declarado que no es diligente el administrador cuando, ante la situación de insolvencia, no adopta el remedio de acudir a los procedimientos concursales, y que los administradores no pueden limitarse aeliminar a la sociedad de la vida comercial sin más, sino que han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, y que la no liquidación cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en la ley; y, en idéntico sentido la última de las resoluciones citadas, reprocha la...

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