SAP Granada 228/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2004:864
Número de Recurso518/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 228/04

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

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En la Ciudad de Granada a cinco de Abril de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 229/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa-Fe, en virtud de demanda de Dª Camila , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Rebertos Baez, contra "SEGUROS R.G.A.", que ha nombrado al/a la Procurador/a/ Sr/a/. Montenegro Rubio, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 17/3/03, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que, entendiendo probada por la parte demandada la causa que opuso excluyente de su responsabilidad contractual, debo desestimar y desestimo en consecuencia la demanda planteada por Dª Camila , representada por el Procurador D. German Rebertos Baez, dirigida contra la demandada "Seguros RGA", representada esta por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda formulada por la parte actora sobre cumplimiento de contrato de seguro, en la que reclamaba la indemnización estipulada para el caso de accidente, se formula el presente recurso en el que se articulan dos motivos por infracción, respectivamente, de los artículos 100 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

La ratio decidendi de la sentencia de instancia, en cuanto a la cuestión objeto del recurso, se articula sobre la base de considerar acreditado que el asegurado se hallaba en el momento del accidente bajo el efecto de estupefacientes, estando prevista en las condiciones generales del contrato tal circunstancia como riesgo excluido del mismo, por lo que entiende que dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado, lo que impide que la demanda prospere.

El primero de los motivos del recurso se fundamenta sobre el requisito de la intencionalidad, previsto en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro para configurar el concepto de accidente, afirmándose por el recurrente que la muerte del asegurado, aun cuando fuere precedida de la ingesta de sustancias estupefacientes, ha de incluirse bajo el concepto de accidente cuando dicha ingestión no es dolosa, cuando más que en el caso contemplado no se ha probado que dicha ingestión fuera la causa del accidente en que falleció.

El segundo de los motivos se articula por infracción del artículo 3 de la Ley citada, argumentándose que, si bien la jurisprudencia distingue entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, esa distinción no está clara y se ha de acudir a cada caso concreto para su calificación, amén de que esa misma doctrina -que implica una interpretación restrictiva- conduce a la conclusión de que tanto unas como otras deben ser aceptadas por escrito.

SEGUNDO

Por cuestiones de orden hemos de comenzar por el segundo de los motivos del recurrente, debiendo partirse, cómo hecho probado, que en las condiciones generales del seguro de accidentes litigioso, de naturaleza colectiva y contratado por un tercero como tomador, siendo asegurado el conductor fallecido a virtud del certificado individual de seguro, su artículo 2 establece, bajo el concepto de "Riesgos excluidos", que no se consideran como accidente:..."g) Accidentes sufridos por el Asegurado en situación de enajenación mental, o por estar embriagado o bajo el efecto de drogas tóxicas o estupefacientes".

Esta Sala en sentencias de 11 de Septiembre de 2.001, 2 de Noviembre de 2.002, 23 de Septiembre y 6 de Octubre de 2.003 hacia referencia a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, recogiendo los criterios del Tribunal Supremo, expuestos en sentencia de 18 de Septiembre de 1.999, en la que se afirmaba que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborada una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de...

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