SAP Badajoz 166/2000, 4 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2000
Fecha04 Mayo 2000

SENTENCIA núm. 166/2000

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 4 de Mayo de dos mil.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 111/96-; Recurso Civil núm. 311/98; Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros*»], en virtud de demanda formulada por DO_A Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE MARÍN MARTINEZ, defendida por el letrado DÑA. MARIA DE LOS ANGELES UGALDE ORTIZ seguida contra D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL PÉREZ GUERRERO, defendido por el letrado D. JUAN JESÚS MOGÍO MORALES sobre Liquidación de sociedad de gananciales.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, se dicta sentencia de fecha 29/04/1998, la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D_. M_ Rocío contra D. Gabriel , y en virtud de lo que antecede, se acuerda la liquidación de los bienes y derechos del matrimonio, formándose inventario en el cual, se incluirán los bienes y derechos mencionados en el fundamento de derecho tercero, y que aquí se dan por reproducidos, para su posterior distribución por mitad entre los cónyuges, siguiéndose a tal fín las operaciones particionales oportunas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTER MARTÍN CASTIZO, defendido por el letrado D. JUAN JESÚS MOGÍO MORALES admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado DO_A Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. PALOMA ÁLVAREZ-MALLO DE MESA, defendida por el letrado

J.MANUEL DE LA FUENTE SERRANO todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 311/98 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la misma, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Por un orden lógico, la primera cuestión a resolver, con motivo de esta apelación es la vigencia del Fuero del Baylio. En efecto, si la cuestión litigiosa a dilucidar se centra en determinar el contenido del Fuero, y, más en concreto, si se trata de una variante de la Comunidad de Bienes, y por elevación, el carácter particular o común de algunos bienes, a efectos de precisar los bienes a repartir, resulta obvio que con carácter previo a conocer de la cuestión de fondo, nos pronunciemos una vez más, sobre la vigencia del llamado Fuero del Baylio, lo que haremos de forma separada.

SEGUNDO

Antecedentes históricos más lejanos, aparte, lo cierto es que, la discusión sobre la vigencia del Fuero se produjo al publicarse el Código Civil y más en concreto, en razón al contenido del artículo 12, que recordamos; decía: "Allí donde existiera Derecho Foral o consuetudinario": Estas palabras; dieron lugar a una amplia polémica, sobre la vigencia del Fuero.

Así, a modo de ejemplo, el Notario de Badajoz, Escola y Manso se manifestó de la siguiente manera: El artículo 1976 del Código Civil viene a resolver jurídica, política y constitucionalmente la creación en el territorio de Castilla de un derecho uniforme, y, común en reemplazo de aquella poliarquía de textos que, empezando en el minúsculo, arcaico y decrépito Fuerecillo local, llegaba hasta el doctrinario Código Alfonsino, pasando por las infinitas leyes, autos, Reales Cédulas y cuanto abulta las páginas de la Novísima Recopilación.

Castán, si bien reconoció, que no todo Derecho consuetudinario ha de ser Derecho Foral, terminó admitiendo la vigencia del Fuero.

La práctica Notarial y la jurisprudencia confirmó la vigencia del Fuero, así como el T. Supremo en la ya lejana, pero no por ello menos trascendental Sentencia de 8 de Febrero de 1892. Amén de la sentencia citada, la de 30 de Junio de 1869 y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Agosto de 1914, y la de 10 de Noviembre de 1916, 11 de Agosto de 1939, y 9 de Enero de 1946, corroboran cuanto llevamos dicho.

Asimismo las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, de 2 de Noviembre de 1919, y la más reciente, de 10 de Mayo de 1993 ratifican la plena vigencia del Fuero.

Finalmente el Estatuto de Autonomía de Extremadura,...

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