SAP Granada 284/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:706
Número de Recurso777/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO: 777/04 - AUTOS: 281/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ALMUÑECAR

ASUNTO: VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.- 284

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 777/04- los autos de Juicio Verbal número 281/03 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de Dª Camila , contra COMERCIAL ANGARA ALMUÑECAR, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 15 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de Dª Camila , y CONDENAR a COMERCIAL ANGARA, al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA CENTIMOS, intereses legales sin hacer especial declaración de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito yse señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte demandada en su recurso, en las excepciones que opuso en su momento cuando contestó la demanda, al entender que su desestimación ha comportado error jurídico en razón a los argumentos que expone en el primero y único fundamento de su escrito que divide en dos apartados, para concluir que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y, estimando las alegadas excepciones sin entrar a conocer sobre el fondo, se desestime la demanda.

SEGUNDO

Es cierto que la protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( Sentencias del T.C. 77/83;67/84; y l89/90 ). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento de un Órgano Judicial de lo resuelto por el mismo antes o por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la Cosa Juzgada ( artículo l252 del Código Civil ), sino que también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que guardan, con aquella, una relación de estricta dependencia ( Sentencias del T.C. l7l/91 y 207/1989.

Los efectos de la Cosa Juzgada se producen en un doble sentido: A), uno recogido en la máxima "non bis in idem", que imposibilita un nuevo Juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia (efecto negativo); y B), otro, que comporta(efecto positivo) la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa ( Sentencia del T.C. de 3 de octubre de l983 y del T.S. de 6 de Mayo de l.998 ).

Como ha expresado el T.S. en sentencia de 1-12-1997 , la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, por lo que se refiere al efecto positivo, vinculante o prejudicial, supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

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