SAP Cádiz 131/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
ECLIES:APCA:2003:1887
Número de Recurso21/10/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁNDª. Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 131

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 Pto.Sta.Mª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 109/2003

AUTOS Nº 389/2001

En la Ciudad de Cádiz a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Visto, por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de PROCED.ORDINARIO (N) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Jose Luis , Diego , Jose Pablo , Fermín , INMOBILIARIA, URBIS, S.A. y CÍA. MERCANTIL J.P. CONSTRUCTORA, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores Sres. ENRIQUE GARCIA AGULLO Y ORDUÑA, MARIA VICENTA GUERRERO MORENO y MARIA ISABEL GÓMEZ CORONIL y defendidos por los Letrados Sres. PEDRO FERNANDEZ ENRIQUEZ, JOSE MANUEL SAHAGUN Y MARTIN DE MORA , MEDINA MUÑOZ, PEDRO y RAQUEL GARCIA PEREZ. Es parte recurrida Miguel Ángel , Estíbaliz , Encarna y Rubén que están representados por la Procuradora Dª INMACULADA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, y defendidos por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ PASTORIL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dos de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva escomo sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , Dª Estíbaliz y D. Rubén , en su calidad de Presidentes de las Comunidades de Propietarios del Membrillar, Sectores NUM000 , NUM001 , NUM002 y DIRECCION000 , representados por el Procurador D. Juan Carlos Gómez Jiménez, contra INMOBILIARIA URBIS, S.A., representada por el Procurador D. Ángel María Morales Moreno, contra D. Jose Luis y D. Diego , representados por el Procurador D. Julio Fernández Roche, contraD. Jose Pablo , y contra la entidad Juan Piñero Construcciones, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Terry Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a ejecutar solidariamente las obras de reparación previstas en el apartado séptimo del informe pericial elaborado por D. Luis Miguel para la subsanación de los defectos descritos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con imposición a los demandados de las costas de este juicio"...

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole a esta Sección por turno de reparto, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación de las partes, se ha celebrado vista el día cinco de septiembre de 2003, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante, representación de D. Jose Luis y D. Diego , la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se declare la absolución del Arquitecto, bien sea por rechazar la pretensión actora en el coste que se denuncia como excesivo, bien sea por estimar que no es a sus mandantes a quien corresponde abonarlo en todo aquello que no se corresponde con vicios de construcción, condenando las costas a quien se opusiere al recurso. Alega en esencia la interposición del recurso en relación con la inclusión en la condena de que han sido objeto los arquitectos, de partidas que,en función de su extensión superficial, se corresponden con cambios o mejoras necesarias en las obras y no con vicios constructivos de las mismas, así como por su valoración. Basa su recurso en error en la valoración de la prueba, al no distinguirla sentencia impugnada entre el concepto de reparación y el de repaso general para cambio del color de la pintura de fachada de la generalidad de la promoción, sin justificación patógena y sí sólo por razones que afectan al aspecto resultante tras repintados de los edificios, en los que hoy por hoy no se constata vicio alguno. Que la sentencia da por acreditado que los daños en la impermeabilización se sitúan en una superficie pequeña, en torno a 234 m cuadrados, pero condena a los demandados a limpiar una superficie de 2669 m cuadrados, es decir, mas de 11 veces superior, y a pintar otra de 7.450 m cuadrados, es decir 30 veces superior. Que debe distinguirse en la sentencia la parte que ha de calificarse de reparación necesaria asociada al vicio ruinógeno y la que sólo es un cambio conveniente, a pesar de aplicarse sobre superficie no dañada, por razones no constructivas. Que el riesgo de que se produzca una simple diferencia de tonalidad, con ocasión de un repintado parcial no es un vicio ruinógeno, pues no provoca que las viviendas sean o puedan ser inútiles, de uso imposible o impropio o incluso meramente incómodo. Que conviene resaltar que las deficiencias de pintura e impermeabilización que hasta la fecha sólo han dado lugar a pérdida de pintura y necesidad de repintar, se limitan a la valla que delimita las parcelas, no a las viviendas, ninguna de las cuales tiene problemas de impermeabilidad. Que ello enlaza con la diferencia que acertadamente se haceen la sentencia entre acciones derivadas del contrato de compraventa y las derivadas de vicios ruinógenos. Que a ello se ha de añadir que el cambio pretendido representa introducir para una superficie sana una pintura valorada en 1.390 pesetas metro cuadrado, mientras que en su día la pintura colocada lo fue con un precio de 275 pesetas metro cuadrado. Ello representa un enriquecimiento injusto bien para el usuario, bien para el promotor que costeó la obra. Por la representación de D. Jose Pablo y D. Fermín , adhiriéndose al recurso de los arquitectos se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se desestime la demanda frente ellos o disminuya porcentualmente su responsabilidad,con costas a la actora. Reproduce los motivos del arquitecto e impugna el carácter solidario de la condena cuando en derecho constructivo prima la individualización de las culpas. Finalmente alega que está adverado el error y la falta de información del proyecto, al no contemplar ni aislamientos, ni drenaje, ni evacuación, por lo que no se puede derivar la solidaridad, sino todo lo contrario, individualización de la culpa en arquitectos proyectistas o porcentuar al alza su responsabilidad y al mínimo la de los aparejadores, pues no puede ser efectiva una vigilancia si el proyecto es erróneo. Por la representación de Inmobiliaria Urbis S.A. se solicita la revocación parcial de la sentencia y la condena solidaria con el resto de los codemandados a realizar las reparaciones y repintado indicadas de la sentencia de instancia, pero sólo sobre la superficie afectada, esto es 2.669 m2 y con la pintura prevista en el proyecto de construcción ó de calidad similar. Alega en esencia que los daños sólo afectan a una superficie de 2.669 m cuadrados según se desprende del propio informe del Sr. Luis Miguel , en el que se fundamenta la sentencia. Sin embargo se condena a pintar la superficie total de la promoción, incluso la correspondiente a viviendas de quienes no han sido parte en el pleito. Que la justificación para ello es la posibilidad de que no quede igualada la pintura tras repintar las partes afectadas. Que ello además de ser una simple conjetura o especulación no puede justificar la condena a pintar toda la superficie y además con una pintura específica superior en calidad y precio a la prevista en el proyecto. Por ello deberá limitarse la condena al tratamiento y pintado de la superficie afectada por los desperfectos, esto es los 2669 metros que requieren tratamiento y con la pintura prevista en el proyecto, que según los ensayos e informes de laboratorios aportados es de calidad suficiente y aceptable, y sobre todo, es la pagada por los actores, pues lo contrario supondría una mejora injustificable, y por ello un enriquecimiento injusto de los demandantes. Finalmente por la mercantil Juan Piñero Constructora S.A. se formula adhesión al recurso interpuesto por los arquitectos y a sus alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda en relación con ella, añadiendo que la aplicación de la pintura por la constructora fue totalmente correcta y así lo dijeron los aparejadores en la vista. Discrepa de la sentencia en cuanto señala la imposibilidad de establecer cuota de responsabilidad entre los codemandados, puesto que lo único que ha quedado acreditado es la responsabilidad de la dirección técnica por la falta de previsión en proyecto de un sistema de impermeabilización y en cuanto a la ejecución de los trabajos de aplicación de pintura por parte de la constructora se ha demostrado que ha sido correcta y en consecuencia ninguna cuota de responsabilidad le corresponden en los daños por los que se reclama.

SEGUNDO

Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante. Alega en esencia que la sentencia de instancia expresa que no se hace pronunciamientosobre el quantum, dejándose para, en su caso, ejecución de sentencia. Que a mayor abundamiento se trata de una condena a una obligación de hacer y por tanto nada obsta a que los demandados puedan hacer dichas obras por un coste menor. En cuanto ala condena por cuotas no parece posible toda vez que ni siquiera el recurrente...

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