SAP Córdoba, 13 de Marzo de 2000

PonenteJuan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

Magistrados

D. Antonio Puebla Povedano

D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

En Córdoba a 13 de marzo de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio desahucio nº 665/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Córdoba entre E.G.M. representado por el procurador Sr. Cuencia Rodríguez y asistido del letrado Sr. Martinez y P.D.O. y Mª A.O.A. representados por el procurador Sr. Sánchez Moreno y asistido del letrado Sr. Ruiz Ortíz, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno, en nombre y representación de D. P.D.O. y Dña. M.A.O.A., contra D. E.G.M., representado por la Procuradora Sra. Cuenca Rodríguez, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio instado, condenando al demandado a desalojar el local arrendado dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en base al motivo del recurso invocado, estoes que el requerimiento ejercitado por los arrendadores el 1.9.99, al ser realizado por D. J.C.R.O., como mandatario verbal y sin acreditar dicha representación, no fue un requerimiento preciso, por cuanto si el arrendamiento inicialmente pactado, terminó una vez finalizado el plazo pactado, es decir la primera prórroga, 1.10.89, y a partir de dicho momento se vio prorrogado por virtud de la tácita reconducción mes a mes (tiempo que se fijó para el pago de la renta, art. 1581 cc), lo cierto es que dicho requerimiento no fue ratificado dentro del plazo de 15 días por lo que en base al art. 1566 cc surgió a la vida un nuevo contrato, en virtud de la tácita reconducción, e igualmente en relación a la petición de confesión judicial de la actora Dª M.A.O.A., articulada en dicho escrito recurso, art. 863. 1, debemos recordar que la perpetuatio iuris dictionis, como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, si bien obligan al juez a estimar incoado un proceso sustantivo y decidirlo en los términos planteados, obligan también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso tanto al inicio como a su resolución por el Juez (T.S. s. 28.8.89), ello implica que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11. 1 LOPJ (s 21.9.93) no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión ala adversa en cuanto no pudieron ser debatidas por esta (ss. TS 15.4.91 y 14.10.91) implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho (TS 3.4.93); tal como apuntó igualmente el TC. en s de 28.9.90 que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva impone una modificación sustancial de los términos del debate procesal productora de indefensión, y en análogo sentido las ss. TS 7.5.93, 2.7.93, 11.4.94, 22.7.94, 6.10.94, que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero plenamente aplicables al de apelación,...

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