SAP Cantabria 262/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteDª Clara Penín Alegre
Número de Resolución262/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los invocados en la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

SEGUNDO

Se alza el demandante ante la sentencia desestimatoria de su pretensión en primera instancia, constituyendo la misma en la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la entidad demandada, Inmobiliaria V. S.A., desde la Junta Universal celebrada el 30 de junio de 1.984. El motivo de la impugnación lo constituiría el haberse celebrado las mismas a partir de esa fecha y una vez producidas determinadas transmisiones con la presencia de personas que no ostentaban la condición de socios sin que constase actuasen en representación de los verdaderos accionistas y sin que estos últimos acudiesen ni aparecieran mencionados en las Juntas.

La entidad I.V. S.A., compuesta de 60.000 acciones, tenía entre sus socios a C.C.R. y a J.L.T.D. quienes entre el 21 y 24 de mayo de 1.984 transmitieron sus acciones (10.500 cada uno) a J.L.T. de la que era presidente del Consejo de Administración y consejero delegado J.M.S.G. A su vez, este entidad transmitió el total de las acciones adquiridas a C.G.O. y C. M. R. (esposas de los anteriores socios y primeros transmitentes y con amplios poderes de representación de aquéllas anteriores a las mencionadas transmisiones) el 8 de octubre de 1.985. La tercera transmisión que se mantiene desconocía a la fecha de las Juntas sería la efectuada por R.M.R. a la ya citada Mobiliarias S. S.A. el 31 de diciembre de 1.986.

La acción de impugnación que se ejercita lo es al amparo de los artículos 115 y 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (texto refundido aprobado por el R.D. Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre), por considerar los acuerdos allí adoptados nulos de pleno derecho al ser contrarios al orden público, lo que impediría estuvieran sometidos a plazo de caducidad. Tal contravención al orden público radicaría en la violación de los requisitos legales en materia de convocatoria y quórum a las Juntas, cifrándolo en los actuales requisitos exigidos en los artículos 99, 11 y 103 de la L.S.A. de 1.989, principalmente, así como a los artículos 172 de dicha ley en relación al acuerdo de disolución y artículos 6.3 y 7.2 del Código Civil en cuanto fraude de ley y abuso de derecho, si bien en esta alzada y por mera referencia, alude también a los artículos 55, 58, 64 y 102 de la antigua legislación social de 1.951.

La desestimación de la demanda se efectúa al apreciar caducidad de la acción conforme al artículo 116.1 de la L.S.A. por cuanto los acuerdos contrarios a la Ley sólo podrían ser impugnados en el plazo de un año, término concluido con creces en todos los acuerdos, al datar la demanda de mayo de 1.993.

TERCERO

La primera cuestión que surge es la de determinar, pues, si la acción ejercitada por el hoy apelante se encuentra sometida o no al plazo de caducidad de las acciones de impugnación que con carácter general se regula en el vigente texto de la L.S.A. o si, por el contrario, se trata de acuerdos contrarios al orden público en tanto afectan a la debida constitución de las correspondientes Juntas en el seno de las cuales se adoptan. Y ello sin hacer mayor hincapié en la aplicación de lavigente ley social para el régimen procesal de la impugnación toda vez que, tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21 de octubre de 1.994, esta es la que ha de regir para los actos procesales, máxime cuando no ha sido objeto de controversia entre las partes (de forma similar si bien de soslayo, la S.T.S. de 8 de noviembre de 1.995).

La imprescriptibilidad de la acción de nulidad en la antigua Ley resultaba criticada por la doctrina por la amenaza constante que supone la posibilidad de ejercitar indefinidamente las acciones de impugnación. Los acuerdos sociales, que exigen certidumbre y estabilidad, se encontraban sometidos al riesgo permanente de una eventual acción de nulidad, lo que constituía una fuente de inseguridad indefinida para el tráfico jurídico. En este marco es en el que se encuadra la actual normativa de forma que el concepto de orden público debe ser interpretado de forma restrictiva y sin que sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR