SAP Palencia 6/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2006:94
Número de Recurso2/2006
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZANGEL MUÑIZ DELGADOJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA

SENTENCIA: 00006/2006

Rollo 2/06.

P. ABREVIADO 409/04.

Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia.

SENTENCIA Nº 6/06

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL MUÑIZ DELGADO

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

En la Ciudad de Palencia, diecisiete de Abril de dos mil seis.

VISTA en Juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la Causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palencia, seguida por explotación lucrativa de prostitución ajena y contra derechos de extranjeros, contra Eloy, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Juan y de Agustina, nacido el día 05-'7-1957 en Markina (Vizcaya), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta Causa; Juan Pedro, con D.N.I. nº NUM001, hijo de Remigio y de Lucía, natural de Vitoria y vecino de Miranda de Ebro (Burgos), calle los Almendros 2-1º, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta Causa, y contra Rocío, CON PASAPORTE NUM002, NATURAL DE Ananindeua (Brasil) el día 20-06-1969, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta Causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos acusados defendido por el Letrado D. Serrano Vicario y Representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera Calle, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el Procedimiento Abreviado núm. 36/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia , está acusados Eloy, Juan Pedro Y Rocío, y una vez concluido dicho P. Abreviado y tramitada la Causa conforme a la Ley en esta Audiencia, se celebró ante la misma el Juicio Oral el día 3 de abril de 2006.

  2. - Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de determinación a ejercer la prostitución y explotación lucrativa y de otro contra el derecho de ciudadanos extranjeros con finalidad de explotación sexual, previstos y sancionados en los Arts. 188.1 y 318 bis, 2, 3 y 6 del Código Penal ; y conceptuando responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores del primero Eloy y Juan Pedro; y del segundo Eloy y Rocío, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las penas siguientes: a Eloy, la de 3 años y 5 años por el segundo; a Juan Pedro 25 meses de prisión y a Rocío 4 años de prisión, las accesorias correspondientes, y el pago de las costas procesales.

  3. - La defensa de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas interesó su libre absolución.

Son hechos que se declaran probados que el acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, viene explotando como arrendatario un inmueble ubicado en la confluencia de las carreteras Burgos-Portugal y Valladolid-Palencia, sito en la localidad de Villamuriel de Cerrato que, bajo el nombre de club "SOTOBLANCO", está incluido en la mercantil "DISCOTECA 290 S.L" y cuyo administrador es referido acusado que delegaba funciones, en uso de las amplias facultades otorgadas en virtud de escritura pública de 31-10-2.003, en favor del también acusado Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad que fue por la presente causa del 24-4 al 4-6-2.004; de manera que era Juan Pedro quien permanecía físicamente al frente de referido club, por lo que cobraba aproximadamente 900 ¤ mensuales, mientras que Eloy acudía esporádicamente al lugar y disponiendo de una dependencia como oficina en referido inmueble, al objeto de hacer cuentas y recoger los beneficios, cifrados aproximadamente en 500 ¤ diarios, fruto del ejercicio de la prostitución de las personas que trabajaban en referido lugar y a las que cobraban 36 ¤ diarios por alojamiento, facilitando lubricantes y preservativos, percibiendo referido club directa y en su mayor parte el importe de los servicios sexuales que se realizaban en él.

No constando suficientemente acreditado en las presentes actuaciones que referido Eloy o la también acusada Rocío, mayor de edad, sin antecedentes y privada que fue de libertad por la presente causa del 24-4 al 4-6-2.004 contactaran con personas no identificadas de Brasil, al objeto de reclutar jóvenes mujeres quienes, movidas por la precaria situación económica en que se encontraban en su país natal, accedieran venir a este bajo la falsa promesa de trabajar en una cafetería y ganar 100 ¤ diarios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones hemos de llegar a la conclusión, conforme al art. 741 LECr , que la conducta de los acusados Eloy y Juan Pedro es susceptible de ser incluida en el delito de explotación de la prostitución ajena ( art. 188,1 "in fine", del CP ) por el que acuden a la presente causa, más no así respecto al segundo de los delitos imputados, relativo al derecho de los ciudadanos extranjeros con finalidad de su explotación sexual (art. 318,bis CP ), por cuanto concurren en la primera de referidas infracciones cuantos elementos son necesarios así objetivos como subjetivos, más no así respecto a la segunda de las imputadas y "pro reo", atribuido a Eloy y a Rocío, en base a las consideraciones que ulteriormente se expondrán.

En efecto, como cuestión previa ya resuelta en el Plenario, hemos de incidir y partir de la exclusión del acervo probatorio existente de lo manifestado por Encarna, Sandra, Concepción y Paula, por cuanto constituye Jurisprudencia reiterada y pacífica del TS (Vgr, de entre otras y más recientes, las STS de 17-11, 21-1 y 17-1-2.005; 28-1, 2-7 y 23-11-2.004 o las de 5-12, 20-9 y 29-5-2.003 ) la que manifiesta que si bien, por regla general, sólo deben tener consideración de prueba de cargo aquellas que se practiquen en el Juicio con las necesarias garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación y que referida regla rige también para el caso de la testifical, por exigencias tanto del art. 6,3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como de lo preceptuado en el art. 14,3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , no obstante lo anterior referida regla general no es tan inflexible que no admita excepciones, de entre las cuales cabe extraer los casos de prueba "preconstituida" o "anticipada". Y así se admite la eficacia probatoria de cargo de aquellas actuaciones no realizadas en el Plenario cuando resulte imposible o muy difícil su reproducción en referida fase procesal, si bien subordinando antedicha eficacia a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, esto es, exista intervención Judicial, posibilidad de contradicción y estricto respeto al derecho de Defensa. Como quiera que en el...

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