AAP Madrid 288/2005, 19 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:5812
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00288/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 190/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 190/2003, en los que aparece como parte apelante SPAIN PHARMA S.A., y como apelado LABORATORIOS PARKE DAVIS S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 17 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Spain Pharma S.A., representada por el Procurador Pilar García Más, contra Laboratorios Parke Davis S.L., absuelvo a Laboratorios Parke Davis S.L. de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan en lo esencial los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, debiendo completarse en todo cuanto no sea contradicho por los siguientes; y:

PRIMERO

La entidad SPAIN PHARMA, S.A., interpuso demanda reclamando a LABORATORIOS PARKE DAVIS, S. L., el pago de la cantidad total ascendente a -6.916.510-ptas.; más intereses y costas, afirmado el incumplimiento atribuido a la entidad demandada que había provocado un menoscabo en la imagen de la entidad, allí demandante, reclamando por este concepto la cifra desglosada de -2.500.000-ptas.; mientras el resto, esto es, la cifra ascendente a -4.416.510-ptas., (s.e.u.o.), correspondía propiamente por el concepto de lucro cesante.

En el acto del Juicio la actora ratificó su demanda; mientras la parte demandada su contestación, concretamente, negando esta última citada le uniera con la entidad mayorista, allí actora, contrato de suministro alguno, eso sí, reconocía tras citar la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, denominada del -Medicamento- el compromiso libremente asumido de mantener abastecido el mercado sanitario respecto de los productos o especialidades que comercializaba. Y, si bien, en su momento, mantuvo relaciones con la entidad mayorista suministrando determinados productos como eran los denominados Lopid, Acuprel y Acuretic. Negaba frente a lo afirmado en la demanda incumplimiento alguno respecto del suministro del producto denominado Zarator, que, en todo caso, obedeció a situación de fuerza mayor y la imposibilidad de servirlo en la cantidad solicitada por lo exorbitante e inesperada o, bien por imposibilidad tanto física como jurídica, esto es, la primera por carecer de cantidad; mientras la segunda para no desabastecer el mercado.

La Juzgadora -a quo- tras haber practicado las diferentes pruebas allí admitidas, dictó sentencia desestimando la demanda contemplando en los FF. JJ. ordinales primero y segundo tras centrar la controversia mantenida por las partes y la cita del art. 217 de la LEC, concretamente, en el ordinal tercero calificando la relación jurídica que vinculaban a los, allí litigantes, propia de colaboración de tracto sucesivo, y que, en lo no previsto, se regirían por las normas de la compraventa mercantil y por su forma de operar semejante con la figura atípica del suministro. Añadiendo, en el F. J. ordinal cuarto, respecto de los incumplimientos afirmados en la demanda y del examen y resultado de las pruebas, que las relaciones entre las partes se iniciaron en el año 95, ofertándose el producto o especialidad denominado -Zarator- concretamente en la lista del año 99, sin que se hubiese solicitado suministro alguno hasta que la actora recibió comunicación de la propia demandada poniéndole en conocimiento el fin de las relaciones, tan sólo, en ese periodo se interesaron un total de -17.900- unidades cantidad exagerada si se tenía en cuenta el resto de especialidades solicitadas durante los cinco años anteriores, no estimando y hasta cierto punto lógica la oferta consiguiente de suministrar -500- unidades para no desabastecer el mercado si se tenía en cuenta los pedidos interesados por otras entidades, oferta, por cierto, rechazada por la entidad demandante. Desestimando, en suma, la demanda e igualmente la pretensión de menoscabo o supuesto descrédito por falta de pruebas, así como, la indemnización deducida por daños y perjuicios o lucro cesante.

SEGUNDO

Contra lo resuelto en la sentencia revisada; se alza la entidad, allí demandante, alegando en el escrito motivador de su recurso en esta alzada tras un previo relato de los antecedentes que, a su juicio, debían tenerse en cuenta en el presente caso, discrepando abiertamente de las afirmaciones contempladas en la resolución recurrida, reiterando la posición que mantuvo a lo largo del pleito en primera instancia, esto es, la existencia de un contrato verbal de suministro periódico de especialidades farmacéuticas indefinido, donde el precio y devolución de los productos se hallaban regulados reglamentariamente. En segundo término, el burofax recibido con fecha 12-7-2.000, comunicando la entidad apelada el pre-aviso de no mantener más relaciones y efectivo para el día 15-1-01, una decisión unilateral tratando de justificar la resolución del contrato verbal y de simple excusa el argumento o motivo alegado como era o fue el argumento de fusionarse con la entidad Pfizer; era más, al no constar en el mismo restricción alguna en los productos que debían suministrar en dicho periodo de...

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