SAP Orense, 3 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:493
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 102/06

(APELACIÓN CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a TRES de MAYO de DOS MIL SEIS.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE O BARCO DE VALDEORRAS, seguidos con el nº 107/05, Rollo de apelación nº 102/06, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Sebastián, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JORGE VEGA ALVAREZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ y, como APELADO, la compañía mercantil "MATEO Y FREIRE, S.L." y la entidad aseguradora "FIDELIDADE", representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ; sobre reclamación de cantidad por accidente de tráfico.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE O BARCO DE VALDEORRAS se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de junio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Sebastián contra la entidad "MATEO Y FREIRE, S.L." y la compañía de seguros "FIDELIDADE", debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados de contrario".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Sebastián recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Sobre la base tácita de error en la apreciación de la prueba articula la parte apelante el recurso planteado frente a la sentencia desestimatoria de instancia.

SEGUNDO

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resulta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 19 de noviembre de 1.991 y 4 de febrero de 1.993 ).

Ahora bien, se añade que la...

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