SAP Navarra 108/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2008:611
Número de Recurso10/2008
Número de Resolución108/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 108/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 11 de junio de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 10/2008, derivado del Juicio ordinario nº 713/2006, del Juzgado

de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo partes apelantes, 1º.- La demandante D.ª Pilar , representada por la Procuradora D.ª CARMEN AZPÍROZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. JESÚS ANTONIO SANZ

CARO; y 2º.- La demandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S A, representada por el

Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida del Letrado D. FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 713/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Pilar , contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 22.918,00 euros y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos del suplico de la demanda, más el interés del 20% anual que se devengará desde el día 13 de enero de 2004. Las costas procesales serán comunes por mitad y cada uno las causadas a su instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S A, suplicando a la Sala quedicte nueva sentencia "determinando la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del recurso planteado, y, en todo caso, revoque la sentencia apelada...", desestimando la demanda.

Asimismo fue apelada dicha sentencia en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Pilar , suplicando a la Sala la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO

Tanto por la representación procesal de D.ª Pilar , como la de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentaron escritos de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO

Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 10/2008, señalándose el día 2 de junio de 2008 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, en su nombre y en el de su hija menor de edad Consuelo , ejercitó, al amparo del artículo 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , de contrato de seguro, la correspondiente acción directa frente a la aseguradora demandada, en relación al incumplimiento de la debida asistencia médica y negligencia que atribuye a los profesionales sanitarios correspondientes, cuya responsabilidad civil tiene asegurada la administración pública a la que pertenecen con la aseguradora demandada, en solicitud de que se condenase a ésta a abonar a la actora las cantidades de 120.000 €, en favor de la menor Consuelo y de 30.000 €, en favor de D.ª Pilar .

Afirmó la parte actora como fundamento de su pretensión que existió una inadecuada atención médica a la actora en relación con el parto de su hija Consuelo , parto que tuvo lugar en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona el día 13 de enero de 2004.

Alegó la parte apelante que, dados los antecedentes obstétricos de la Sra. Pilar , constando dos embarazos y partos anteriores normales y dos abortos espontáneos, y sospecha de macrosomia, y habiéndose programado por ello para inducción del parto el día 12 de enero de 2004, y tras haber comenzado el parto mediante una dilatación correcta, al producirse la expulsión fetal se complicó la misma con una distocia de hombros que fue atendida por la matrona que asistía al parto con una maniobra de McRoberts, naciendo Consuelo con un peso de 3.958 gramos, sufriendo lesiones del plexo braquial, las cuales ocurren entre el 5 y 15 por ciento de los casos de distrocia de hombros, quedando a la recién nacida la correspondiente secuela de parálisis braquial, , tras un periodo de asistencias médicas que finalizaron el 13 de febrero de 2007.

Considera la parte actora que las lesiones y secuelas sufridas por la menor son debidas a una inadecuada prestación del correspondiente servicio, teniendo en cuenta que se trataba de un parto que suponía una situación de cierto riesgo, ante el cual no se adoptaron las precisas medidas para que se desarrollase favorablemente dicho parto, no llegando a asistir, siquiera, al parto, el ginecólogo, sino sólo en su inicio, debiendo ser la matrona quien hubo que atender el problema de distocia de hombros presentado, determinando ello una negligente e inadecuada prestación del servicio sanitario originadora de la correspondiente responsabilidad civil que ha de asumir la aseguradora demandada.

A tal pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando, de un lado, la incompetencia de la jurisdicción civil, afirmando que compete a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del tema que nos ocupa, planteando la correspondiente declinatoria de jurisdicción, la cual fue desestimada en virtud de auto que no fue objeto de recurso de reposición.

Desestimada la referida falta de jurisdicción y contestada la demanda, la aseguradora negó cualquier responsabilidad civil atribuible a los profesionales que atendieron a la Sra. Pilar con ocasión del parto de que se trata, señalando que el servicio sanitario fue debidamente prestado, habiéndose planteado un problema imprevisible y ante el cual se reaccionó debidamente, siendo inevitable el resultado producido, y, en todo caso, no achacable a los profesionales que atendieron a la demandante ni al servicio sanitario en su conjunto.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, considerando el Juzgador de instancia que existió una inadecuada prestación del servicio concretada en la no presencia de especialista, "omitiendo así el cuidado previsto necesariamente para tal tipo de paciente a través de un ginecólogo...", condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.918 €, importe en el que se concretó el valor dela secuela que quedó a la hija de la Sra. Pilar , más el interés del 20% anual desde el día 13 de enero de 2004, desestimando en lo restante la demanda.

Frente a la referida sentencia se alza, de un lado, la parte actora, interesando la íntegra estimación de la demanda, insistiendo en que se acreditó una inadecuada prestación del servicio sanitario y la negligencia de los profesionales intervinientes, alegando, además, la escasez de la indemnización fijada en atención a los graves perjuicios sufridos por la menor, y afirmando el daño moral sufrido por su madre, que no se apreció en la sentencia apelada, interesando la estimación íntegra de la demanda.

Por su parte, la aseguradora demandada insiste en la excepción de falta de jurisdicción, solicitando que se declare la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente caso, alegando que, en todo caso, no existió negligencia alguna ni inadecuación de la prestación del correspondiente servicio, en relación con las lesiones sufridas por la hija de la Sra. Pilar .

Subsidiariamente, alega la parte demandada que no procede la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma establecida en la sentencia recurrida, no siendo de aplicación sino, en todo caso, desde la fecha de la sentencia de instancia y no siendo aplicable, en ningún caso, el 20% anual desde la fecha de la demanda, como dispuso el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por lo que se refiere a la falta de jurisdicción invocada por la parte apelante, hemos de señalar que tal cuestión ya quedó resuelta en la primera instancia mediante el auto por el que se dio respuesta a la declinatoria promovida por la aseguradora demandada.

Frente a dicho auto, mediante el cual se rechazó la falta de jurisdicción invocada, establece el artículo 66-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "...sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva".

Sin embargo, dicho auto no fue objeto del referido recurso de reposición.

Partiendo de ello estimamos que el citado auto adquirió firmeza, dejando resuelta la cuestión, dado que, atendido el referido contenido del artículo 66-2 de la LEC , sólo tras la interposición y desestimación del recurso de reposición, puede la parte que promovió dicha declinatoria sostener en la segunda instancia la falta de jurisdicción, para lo cual, como decimos, es preciso el agotamiento de su postura mediante la interposición del recurso de reposición previsto en el citado artículo 66-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo factible sostener en la segunda instancia esa falta de jurisdicción sin haberse utilizado en la primera todos los mecanismos legales establecidos al efecto.

No habiendo actuado así la parte apelante, no puede sino considerarse que la misma se aquietó con la decisión del Juzgado sobre el particular, no pudiendo, por tanto, mantener en esta instancia aquello que no mantuvo con todas sus consecuencias en la primera instancia, utilizando todos los medios legales previstos al efecto.

Lo anterior consideramos que determina que no deba esta Sala entrar a valorar, de oficio, si nos hallamos ante un supuesto de falta de jurisdicción, teniendo en cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Cuenca 43/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...en tal sentido se vienen pronunciando los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, en Sentencia de 11.06.2008, recurso 10/2008, o la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en Sentencia de 13.07.2007, recurso 180/2007, cuyo respectivo criterio compar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR