SAP Girona 88/2001, 15 de Febrero de 2001

PonenteGONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2001:292
Número de Recurso687/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2001
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO D. JOAQUIM FERNANDEZ FONTD. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo n° 687/99

Autos Menor cuantía n° 285/98

JDO. 1ª INST. INSTR. N° 5 GIRONA

SENTENCIANº 88/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

GONZALO ESCOBAR MARULANDA

GIRONA, a 15 de febrero de dos mil uno

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 687/99, en el que ha sido parte apelante

Doña Isabel , representado por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER

SOBRINO CORTES y defendido por el/la Letrado/a D. SIMON CLARES CARRERAS, y como

partes apeladas, Raúl CAJA DE PREVISION Y SOCORRO,

ASEGURADORA WINTERTHUR, D. Juan Manuel , ASEGURADORA

CAHISPA y INSTITUT CATALA DE LA SALUT representados por el/la Procurador/a D. JOAQUIM

SENDRA BLANXART, Doña ROSA BOADAS y D. MARTI REGAS y defendidos por el/la Letrado/a,

D. GASPAR DELSO, Doña ROSER COMPAÑA GONZALEZ, D. JUAN MIGUEL DOMINGUEZ

VENTURA, D. CABLES GENOVER HUGUET Y EUGENI PEREZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado N° 5 GIRONA en autos de N° 285/98 MENOR CUANTIA, seguidos a instancias de Doña Isabel , representado por el/la procurador/a D. SOBRINO, y defendido por el/la letrado/a D.SIMON CLARES, contra FCO. Y CONAS FIGUEROLA, D. Juan Manuel , CAJA PREVISIÓN, WINTERTHUR, CAHISPA, INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, representado por el/la procurador/a D.SENDRA, D.ORIELL, D.BOADAS, D.REGAS, y defendido por el/la letrado/a D.DELSO D.DOMINGUEZ, Doña CAMPAÑA, D. GENOVER, D. PEREZ se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Isabel contra Raúl , Juan Manuel , CIA. ASEGURADORA CAJA PREVISION Y SOCORRO, CIA. ASEGURADORA WINTERTHUR, CIA. ASEGURADORA CAHISPA Y INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos consignados en la demanda, imponiéndose las costas a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 15-11-99 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar el día, 20 de septiembre de dos mil a las diez y quince horas, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida excepto en lo que sean contradictorios con los aquí expuestos.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la representación de Dª. Isabel contra la sentencia de primera instancia que le deniega la indemnización pretendida (principalmente como contractual y subsidiariamente como extracontractual) por las secuelas que sufre a raíz de una intervención quirúrgica que considera imprudente. El recurso se basa en la existencia de un error en la apreciación de la prueba toda vez que, considera la demandante, ha quedado acreditado en el proceso que a raíz de una intervención quirúrgica a la que fue sometida, y producto de una imprudencia médica, le fue seccionado quirúrgicamente el nervio ciático del pie izquierdo, lo que le ha ocasionado la parálisis del pie y unas secuelas irreparables. Que en ningún momento le fueron advertidos los riesgos de la misma y menos aun el de sufrir una parálisis en sus extremidades, tal y como efectivamente sucedió. Adicionalmente, manifiesta que la actuación posterior de los médicos que la intervinieron, fue claramente negligente ya que, por un lado, no se ordenaron, en tiempo, las pruebas necesarias para detectar adecuadamente el problema nerviosos derivado de la operación, en concreto el electromiograma. Debiendo ser esta prueba realizada con posterioridad, a iniciativa de la propia demandante, por el Dr. Juan Antonio . Y por otro lado, una vez detectado el problema nervioso, no se tomaron las medidas adecuadas. En concreto no realizaron una nueva operación para intentar recuperar el nervio seccionado. Esta segunda operación debió ser realiza, nuevamente a instancia de la demandante, por otro médico el Dr. Octavio quien, en su momento, consideró necesaria e urgente esta nueva operación. Producto de esta segunda operación la demandante recuperó parcialmente la movilidad del pié. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia, la condena a los demandados en los términos de la demanda y la condena en costas a los mismos.

Por parte de la representación del Dr. Raúl se considera que el diagnóstico inicial, y el tratamiento quirúrgico recomendado, han sido los adecuados. Sobre el acto quirúrgico manifiesta que en ningún momento se seccionó el nervio. Que ha quedado probado que la complicación surgida en el nervio ciático era imprevisible e inevitable, debido al estado del nervio, por lo que no puede hablarse de negligencia en el acto quirúrgico, y finalmente, que en todo caso, él jugó un papel secundario en la operación ya que no fue quién la realizó, sino que actuó como auxiliar de la misma. Sobre el postoperatorio considera igualmente que ha quedado probado que el mismo fue adecuado según la " lex artis", que se obró de forma prudencial y adecuada y que no existen pruebas que demuestren que las esperas indicadas en el postoperatorio sean las causantes de las secuelas. Interesando la confirmación de la sentencia y la condena en costas.

La representación del Dr. Juan Manuel y de su aseguradora Cahispa afirma que no recuerda haber sido él la persona que realizara dicha operación. Que en todo caso, ha quedado probado en el proceso que Dª. Isabel ., presentaba una patología grave y que no hubo ninguna incidencia en el acto quirúrgico. Que de haberse cortado el nervio se hubiese apreciado externamente dada la convulsión que produciría al contacto con el bisturí eléctrico. Que ha sido una complicación imprevisible y que el postoperatorio fue correcto. Interesando la confirmación de la sentencia y la condena en costas.

Por parte de la representación de La Caja de Previsión, manifiesta que su responsabilidad depende de la del Dr. Raúl , que se adhiere a lo manifestado por su representación y enfatiza que no existe prueba alguna sobre la causalidad ni de la operación, ni del postoperatorio sobre las secuelas. Por lo que, interesa, igualmente, la confirmación de la sentencia y la condena en costas.

Por la representación de Winterthur, se manifiesta que su responsabilidad deriva como aseguradora del Dr. Raúl , que se adhiere a lo manifestado por su representación e interesa, igualmente, la confirmación de la sentencia y la condena en costas.

Y finalmente la representación del Instituto Catalán de la Salud, manifiesta que no ha existido impericia ni en el acto operatorio, ni en el postoperatorio. Que el electromiograma se realizó en un plazo prudencial y que los tiempos del postoperatorio no tienen vinculación alguna con las secuelas. Por lo que, interesa la confirmación de la sentencia y la condena en costas.

TERCERO

Con carácter previo, al análisis de los aspectos concretos de este caso, conviene formular, en línea de presupuestos, una serie de aspectos que se han venido desarrollando en materia de responsabilidad médica, y que el Tribunal Supremo viene manteniendo de forma reiterada y pacífica.

1) La relación entre el médico y el paciente genera obligaciones de medios y no de resultados. Así se establece, entre muchas otras, en la STS 6-11-90 (RJ 19908528) que afirma: "La obligación contractual o extracontractual del médico, más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios; es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiere según el estado de la Ciencia". En el mismo sentido, entre muchas otras, SSTS 26-5-1986; 6- 7-1990 (RJ 19905780); 7 i 12-2-1990; 25- 4-1994; 11-2-1997; 2-12-1997.

2) Los requisitos que configuran la llamada responsabilidad médica, cuando ésta viene fundamentada en la responsabilidad extracontractual, son: una acción u omisión voluntaria, un resultado dañoso, la relación de causalidad, y finalmente que la acción u omisión sea imprudente o negligente. Los dos primeros tienen un marcado carácter fáctico, mientras que las valoraciones de la conducta positiva o negativa del agente causante del resultado dañoso, constituye una cuestión claramente jurídica, al igual que lo es la relación de causalidad requisito indispensable para que puedan ser imputadas al agente las consecuencias del daño originado (SSTS de 6-11-1.990, RJ 19908528; 8-5-1.991).

3) Esta responsabilidad debe determinarse conforme a la " lex artis ad hoc» (SSTS. 7-2- 1.990, RJ 1990668 y 29-6-1.990, RJ 19904945). Entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina - ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de...

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