SAP Madrid 518/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:8509
Número de Recurso121/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución518/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 121/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Dña. Rosa Brobia Varona

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 518/08

En la Villa de Madrid, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores

Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña María Jesús Coronado Buitrago y doña Rosa Brobia Varona, ha visto el recurso de

apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 67/08 dictada con fecha once de febrero de dos mil ocho, en

Procedimiento Abreviado 13/08 por el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid; intervino como parte apelada la Procuradora

doña Rocio Arduna Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos José. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña

María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha once de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 13/08, del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Que el acusado Carlos José, natural de Uruguay, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid por un delito de maltrato respecto a su compañera sentimental Encarna y que se le había condenado a la prohibición de aproximarse a ella, a su domicilio y lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuenta en un radio de 500 metros por tiempo de tres años así como de comunicarse con ella por cualquier medio, sentencia que fue confirmada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2006, lo que le fue notificado, iniciándose el cumplimiento de la pena con fecha 28 de febrero de 2007, acordando ambos, de mutuo acuerdo, no cesar la convivencia.

Tras mantener Encarna una discusión con el acusado ésta avisó a la Policía advirtiendo de la existencia de la prohibición de acercamiento, lo que motivó su detención.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista, que se llevó a efecto el pasado veintidós de mayo con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal en la indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal.

Se sustenta el motivo de recurso, en que la sentencia de contenido absolutorio dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid, a favor del acusado Don Carlos José se funda en que la pareja había reanudado libremente su convivencia, lo que se comunicó al Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid y que la propia Encarna, esposa del acusado, interesó al Juzgado Penal nº 2 de Madrid, la suspensión de la medida de alejamiento en escrito dirigido al mismo.

Sin embargo los hechos que habían acaecido el día 22 de Abril de 2007 cumplían los requisitos que el tipo penal previsto en el artículo 468.2 exige y así: a) El elemento normativo consistente en la existencia de una sentencia que imponía al acusado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros al domicilio de Encarna. b) El elemento objetivo o material, consistente en la acción de quebrantar, es decir incumplir o desobedecer la condena. Y c) El elemento subjetivo o dolo típico de conocimiento de la medida y conciencia de la vulneración.

Se argumenta también en el escrito de recurso que el delito es de nula disponibilidad, por lo que su consumación no puede supeditarse al consentimiento de parte o de disponibilidad efectiva, no pudiendo quedar supeditado al consentimiento de la víctima para que el acusado quebrante o no la resolución judicial de aproximación.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid, de fecha 11 de Febrero de 2.008, absuelve a don Carlos José del delito de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con su compañera sentimental por el que había sido acusado, al haber reanudado la convivencia con la misma por decisión adoptada de mutuo acuerdo.

Para delimitar la trascendencia penal de la conducta del acusado y su posible incardinación como un posible delito de quebrantamiento de condena hay que invocar la STS nº 1156/2005, de 26 de Septiembre, en la que se establece una doctrina respecto a la trascendencia que puede tener el consentimiento de la víctima cuando existe una pena de alejamiento del acusado a la misma.

Esta sentencia establece: "No cabe duda de la naturaleza de pena privativa de derechos, que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el articulo 39 del Código Penal, pena que ya tuvo tal carácter a partir de la Ley Orgánica 14/99, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el articulo 468 del Código Penal. Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no pueda quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar.

No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno y otro caso la efectividad de la medida depende, y esto es lo característico, de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima, para cuya protección se acuerda, mantener su vigencia siempre y en todo momento.

¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancia de aquella?

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia posterior a la medida, cabria considerarla coautora por cooperación necesaria al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento...

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