SAP Madrid 660/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2008:9421
Número de Recurso437/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución660/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00660/2008

ROLLO DE APELACION Nº 437/08

JUZGADO PENAL Nº 21 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 5/08

DP. 230/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº7 DE MAJADAHONDA

SENTENCIA Nº 660/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO (PONENTE)

En Madrid, a 11 de junio de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 437/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado el acusado D. Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Mardomingo Herrero y defendido por la Letrada Dña. Eva C. Casanova Sanchez y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña PILAR GONZÁLEZ RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de enero de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: "No se ha acreditado que el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de diciembre del 2007, agrediera con una patada en la pierna a su esposa Lucía cuando ambos se dirigían a su domicilio.

No se ha acreditado que las lesiones que padeció lo fueran a consecuencia de agresión alguna."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Pablo del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venia siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la representación procesal de la parte apelada Pablo y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 2 de Junio de 2008.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el Ministerio Fiscal por considerar que se ha infringido el art. 730 LECrim. por denegación de la lectura de actos de investigación documentados causante de indefensión vulnerando los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, derechos concretados en el artículo 24 Constitución. Y ello, en concreto, denunciando la vulneración de su derecho a la prueba por la denegación a dar lectura a la declaración de la víctima prestada en la instrucción de la causa.

Como enseña la STS de 20 de junio de 2006 tiene declarado el Tribunal Constitucional - como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 - que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio" (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 )".

Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio, "...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el "thema decidendi" (arts. 659 y 792.1 LECrim.), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad (art. 746.3 LECrim ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido".

Es incuestionable que en este caso, la declaración de la víctima es una prueba pertinente y necesaria, toda vez que los hechos han ocurrido en la intimidad, estando acusado y víctima solo en compañía de sus hijos pequeños, quienes no van a ser llamados a declarar en el plenario.

La víctima, pareja conviviente del acusado, denunció ante la Policía que había sido golpeada por éste cuando se encontraba descansando (F. 7). Ante el Juez de Instrucción, a presencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del acusado y del suyo, ratifica su denuncia. En el acto del Plenario la denunciante se acogió a la facultad que le confiere el art. 416.1 LECrim. y no declaró. Ante ello el Ministerio Fiscal solicitó la lectura literal de su declaración sumarial por vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que le fue denegado por la Juez de lo Penal.

Así las cosas lo que se plantea es la posibilidad de introducir en el Plenario, como prueba incriminatoria válida, el testimonio de la esposa o persona unida al acusado en análoga relación (que también ha de incluirse en el mencionado art. 416. 1 LECrim. como concluye la reciente STS de 22 de febrero de 2007 ) o de otro pariente de los comprendidos en dicho precepto en fase de instrucción, cuando la esposa, la conviviente o el pariente comparecen en el Juicio Oral y no quieren declarar, acogiéndose en ese momento a la facultad que les concede el art. 416.1 LECrim., habiéndolo hecho anteriormente ante el Juez de Instrucción.

Nuestro punto de partida ha de ser la reiterada afirmación, en una línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, F. 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ).

Ahora bien, junto a ello, también es doctrina reiterada «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, F. 2; y 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 ).

Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, F. 2 ).

Junto a ello, y en este mismo sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» (STC 155/2002, de 22 de julio, F. 10 ). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 ). Bien es cierto, como...

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