SAP Madrid 853/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:16018
Número de Recurso286/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución853/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00853/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 286/07

JUZGADO PENAL Nº 21 DE MADRID

Juicio Oral 144/06

DP. 241/05 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA DOMESTICA Nº 2 DE MADRID

SENTENCIA Nº 853/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

D.ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 24 de octubre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 144/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Carlos Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández y como apelados Sandra representada por la Procuradora de los Tribunales Yolanda Gibal Martín y el Ministerio Fiscal, Ponente la Magistrada Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de junio de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados:" Se declara probado que, sobre la 5,00 horas del día 25 de julio del 2005, el acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior d el domicilio en el que convivía con Sandra, sito en la c/ Doctor Esquerdo de Madrid, cuando comenzó a golpearla con puñetazos y patadas, causándole lesiones consistentes en hematoma nasal con fisura de huesos propios, hematoma parietal derecho, hematoma en rodilla derecha, múltiples equimosis en extermina inferior derecha y pequeñas equimosis en región mandibular inferior que sanaron a los 14 días con 7 impedimentos para sus ocupaciones habitual, precisando un a primera y única asistencia facultativa.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve (9) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo d e la condena, privación al derecho de tenencia y porte de armas pro tiempo de dos años, prohibición de acercarse a Sandra, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de dos años, y a las costas.

Deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 630 euros".

Por auto de fecha 7 de julio de 2007 se aclara la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 en fallo el sentido literal siguiente: "la pena a imponer será de nueve meses y un día de prisión" manteniéndose el resto.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación legal de Carlos Ramón, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnado el Ministerio fiscal y por la representación legal de Sandra.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 11 de octubre de 2007.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y...

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