SAP Madrid 140/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2008:4742
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00140/2008

Rollo número 79/2008

Procedimiento Abreviado número 297/2007

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 140/2008

En Madrid, a 27 de marzo de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 79/2008 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 297/2007 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, por un supuesto delito de maltrato familiar, en el que han sido parte como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados D.Jesús María y Dª María Cristina, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2007, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María y María Cristina del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venían siendo acusados con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la defensa que lo impugno, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia que absuelve a los acusados de la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, invocando que se ha producido una indebida inaplicación del art. 153.1 y 2 del CP, al haberse realizado una interpretación del material probatorio ilógica y vulneradora del principio de tutela judicial efectiva, ya que del conjunto de la prueba practicada se desprendería que los padres fueron los responsables de las lesiones que presentaba la niña.

En apoyo de lo anterior se alega el testimonio prestado por la profesora en el juicio oral, dando cuenta de cómo la niña llegó en varias ocasiones al colegio con lesiones, de cómo les había dicho que su papa le había pegado y de cómo el padre iba a veces a recogerla bebido; del técnico del Zat III que se ratificó en su informe obrante a los folios 136 a 138, donde consta que Irene verbalizó como sus padres la golpeaban en la cabeza, y el temor que tenía a volver a casa con sus padres; y de Trinidad, Directora de Asuntos Sociales, que ratificó los informes sociales obrantes a los folios 266 a 269 y manifestó que no tener duda de que la menor había sufrido malos tratos, aunque no los había visto, resaltándose en el recurso que en el informe referenciado se reflejaba que la madre confesó en una entrevista que el marido bebía y que hubo malos tratos hacia la menor por parte de su marido.

Junto a ello se invoca la exploración de la niña practicada el 19 de marzo de 2006 en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y en presencia del Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa e introducida en el acto del plenario como prueba documental sin necesidad de lectura, donde refirió que sus padres le habían pegado, así como el informe de la psicóloga forense, tanto respecto a que la pequeña no presentaba una especial tendencia a la fantasía o fabulación, como sobre lo que aquella habría manifestado respecto a que sus padres la pegaban, y por último, el informe del médico forense en el que se refleja que la menor presentaba lesiones que estaban en diversos estadios de evolución.

Sin embargo el Ministerio Fiscal omite cualquier referencia a los argumentos por los cuales la Juzgadora, a pesar de lo anterior, dicta un fallo absolutorio, consistentes en que la menor no fue propuesta para ser explorada en el juicio oral, sin que conste informe pericial que avalase la imposibilidad de que lo hiciera, cuando además prestó declaración ante el Juez de Instrucción, y en que la acusación no introdujo dicha declaración como prueba en el plenario mediante la solicitud de su lectura, razones por la que concluye, no se dan los presupuestos que legitiman la sustitución del testimonio directo por el indirecto. La Sala se ve avocada a compartir el criterio de la Juez de los Penal por lo siguiente.

SEGUNDO

La Ley procesal penal admite la validez de los testigos de referencia en el art. 710 de la LECrim, pero la Jurisprudencia (STS 26-6-2001, 20-10-2001, 10-11-2004 por todas) de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 303/1993, 35/1995 ) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 19-12-1990, 19-2-1991 ) entiende que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del juicio oral. O lo que es lo mismo que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en los supuestos de imposibilidad o extrema dificultad de conseguir la presencia del testigo directo en el juicio, sentido este en el que incide la STS de 26 de marzo de 2001 al señalar que "en definitiva el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral (ver STS 442/96 de 13 de mayo ). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal (sentencias de esta Sala de 26 de noviembre y 29 de diciembre de 1992, entre otras muchas), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia (S.T.S de 15 de enero de 1991, 4 de marzo, 5 de julio y 16 de noviembre de 1992, entre otras) (véase STS de 20 de septiembre de 1996 )". Casos a los que además se debe añadir aquellos en que resulta de extrema dificultad acudir el testimonio directo, como el contemplado en la STS 27 de febrero de 2007 en el que una menor víctima del delito, se niega a hablar de la cuestión, existiendo un informe psicológico que constataba la negativa radical de aquella a declarar sobre lo acontecido.

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