SAP Madrid 3/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:2108
Número de Recurso12/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00003/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMOSEPTIMA

ROLLO GENERAL: PA 12/07

DILIGENCIAS PREVIAS: 214/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FUENLABRADA

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO ( PRESIDENTA)

DÑA MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE).

La Sección Vigésimo Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 3/08

En Madrid, a 11 de febrero de 2008.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, instruida como Procedimiento Abreviado 214/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, registrado en esta Sala como procedimiento abreviado nº12., seguido por un delito de maltrato, detención ilega, delito contra la integridad moral y amenazas lesiones y maltrato habitual, contra Alexander, mayor de edad, natural de Marruecos, nacido el 27/1/79, con NIE NUM000, sin antecedentes penales computables en esta causa, de solvencia o insolvencia no acreditadas en la misma, con instrucción, de profesión no acreditada.

Actuó como Ponente la Magistrada Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 del código Penal en su redacción de la Ley Orgánica 11/2003.

  2. Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal,

  3. Un delito de tortura del articulo 173.01 del Código Penal

  4. Un delito de amenazas d el articulo 169.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de ensañamiento.

Se impondrán las costas causadas.

Considerando responsable en concepto de autor al acusado Alexander.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

Aclarar en cuanto al delito C, que se trata de un delito contra la integridad moral y no de tortura.

En la conclusión cuarta, retira la agravante de ensañamiento del 22. 5, y se incluye la agravante d e parentesco del artículo 23, con relación al delito contra la integridad moral y el delito de amenazas.

En consecuencia, las penas que se solicitan, se modifican en el siguiente sentido; por el delito A, delito de maltrato, siete meses de prisión. El resto de accesorias quedarían igual.

Por el delito de detención ilegal, tres años de prisión con accesoria correspondientes y los otros dos delitos, contra la integridad moral y amenazas, se mantiene la misma pena.

La defensa eleva sus conclusiones a definitivas. Las partes formulan sus informes.

SEGUNDO

La representación del acusado Alexander en sus conclusiones también definitivas, solicitó introducir alternativa a la solicitud de absolución de su representado en el sentido que se le condenara por una lesión del articulo 147, con pena de seis meses de prisión. Alternativa y subsidiaria.

SE DECLARA PROBADO que; las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Andrea en fecha 31 de Diciembre de 2003, contra Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que refería que había sido novia de este durante 7 meses, que desde que dejaron su relación de pareja la acosaba y amenazaba para que volviese con él, y que en el día de ayer, 30 de diciembre, tras encontrarle en la calle, la obligó a trasladarse a su domicilio mediante golpes, y una vez allí y sin dejarla salir la obligo a hacer gárgaras con lejía, y tras ello cogió un cuchillo y le rompió el sujetador y las bragas y a continuación cogió dos colillas de cigarrillos encendidas y las apagó en sus los labios menores de sus genitales, ocasionándole heridas, quedando retenida en el domicilio durante toda la noche hasta que la acompañó a su casa a las 8 horas diciéndola en el trayecto a su domicilio " si vas a la policía te voy a matar yo me voy para Marruecos y no pasa nada".

Si bien y por el contrario, no ha quedado acreditado que la referida Andrea y Alexander hubieran mantenido una relación de pareja, ni en consecuencia que este la acosase para que volviese con él, ni que estuviese retenida por el mismo ni el origen de las heridas que ciertamente presentaba Andrea consistentes en irritación de la mucosa nasal con lejía, policontusiones secundarias a la agresión, quemadura bilateral en ambos labios a nivel del terciomedio, de 3 cm de extensión, además, de hematomas infracisitario derecho, hematomas en 3 cm de la barbilla, en cuero cabelludo, pabellones auriculares eritematosos, dificultad en la apertura de la boca, hematoma en región interna del brazo izquierdo, hematoma en región lateral externa del muslo izquierdo, herida contusa en región anterior de la pierna izquierda. No se han acreditado que Alexander profiriese las frases referidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, tras la celebración del Juicio oral y público, valorando las pruebas practicadas conforme requiere el artº 741 de la LECrim con criterios de racionalidad y conciencia, y su contraste con lo obrante en las actuaciones, solo puede llegar a un pronunciamiento absolutorio, al no haber alcanzado la certeza sobre los hechos que motivaron la denuncia, al no haber considerado probadas las principales afirmaciones sentadas por el Ministerio Fiscal, aunque no porque alguno de los los hechos no pudieran suceder, sino por aplicación de la regla del principio in dubio pro reo que rige en el proceso penal.

El Ministerio Fiscal imputa al acusado Alexander la comisión de: a) un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 del Código Penal en su redacción de la Ley Orgánica 11/2003 (b) un delito de detención ilegal del articulo 163.1 y del Código Penal y c) un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal. En concreto, considerando que ambos eran pareja sentimental le acusa de haber trasladado a Andrea a una vivienda en contra de su voluntad tirándola del pelo y agrediéndola y una vez allí, y sin que pudiera escapar durante toda la noche, con animo de humillarla y buscar mayores padecimientos para ella, la obligó a hacer gárgaras con lejía, y la quemó sus genitales apagándola en ellos dos colillas, amenazándola tras salir de la vivienda, mientras la acompañaba a su casa con matarla si iba a la policía. Y para fundamentar tales imputaciones y la participación del procesado en tales hechos, quien en todo momento ha negado su intervención en los mismos, se basa en la declaración de la victima, y los partes médicos obrante en autos.

Procede examinar por tanto si la prueba practicada en el plenario ha sido suficiente en orden a desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia

SEGUNDO

Centrada así la cuestión el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 )

Procede pues, analizar:

a/ Si exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las parles acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados...

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