SAP Madrid 663/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:8912
Número de Recurso1335/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución663/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00663/2008

Rollo de Apelación R.P. nº 1335/07

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

J. Oral nº 334/07

J.R. 334/07 del Juzgado de Violencia num. 4 de Madrid

SENTENCIA Nº 663/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 334/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Cosme parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Sobre las 23.00 horas del día 21 de junio de 2007, el acusado Cosme, mayor de edad, nacido en Rumanía y sin antecedentes penales, discutió con su esposa Antonia en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid, agrediéndola, propinándola varias bofetadas en la cara causándole erosiones en la cara y cuello que precisaron de una primera asistencia médica. La perjudicada no reclama por las lesiones.".

Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el Art. 153 1, y 3 del c.p. Sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de in habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y conforme al Art. 57 y 48 del c.p. la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Antonia, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un año y nueve meses. Y al pago de las costas del juicio.

Abónese al Acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

La citada resolución fue objeto de aclaración por auto de fecha 30 de julio de 2007 en que consta como PARTE DISPOSITIVA: "DISPONGO: aclarar la Sentencia dictada con fecha diez de julio de dos mil siete debiendo entenderse en su FALLO. Debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el Art. 153. 1, y 3 del c.p.. Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y conforme al Art. 57 y 48 del c.p. la prohibición de aproximarse a menos de 500 a Antonia, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante dos años y un día. Y al pago de las costas del juicio", manteniendo el resto de la resolución.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Cosme que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1335/07, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación su disconformidad con la valoración de la prueba llevado a cabo por la juzgadora de instancia y, en concreto, en relación con la prueba testifical de los agentes de la policía nacional nº NUM002 y NUM003 que depusieron en el acto del juicio, motivo de recurso que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juez ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia aunque el acusado se acogió a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para considerar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió a su esposa en el domicilio familiar propinándole varias bofetadas y ocasionando a la misma con tal ataque lesiones de las que sanó invirtiendo para ello una sola asistencia médica, no precisando tratamiento para su curación.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias,policías nacionales nº NUM002 y NUM003, los cuales coincidieron en su relato al manifestar que cuando acudieron al domicilio de acusado y denunciante salió esta última diciéndoles que había sido agredida por su marido coincidiendo ambos agentes al describir los daños físicos aparentes que presentaba la víctima, concretado en un golpe con rojez en la cara.

Considera asimismo la juzgadora de instancia pruebas incriminatorias para el recurrente los informes médicos tanto del SUMMA 112 como del facultativo forense al constatarse en los mismos que la denunciante presentaba contusiones en cuello y cara, así como contusiones en la espalda, extremos que coindicen con el relato de hechos que la citada perjudicada ofreció a los policías anteriormente reseñados.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con los motivos que se invocan en este recurso "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la...

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