SAP Sevilla 540/2003, 12 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:4035
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución540/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 5741/2003 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 540 /2003.

Rollo de Apelación nº 5741/2003.

Procedimiento Abreviado nº 87/2003.

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

José Lázaro Alarcón Herrera.

En Sevilla, a 12 de noviembre de 2003.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Mauricio , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y Dª Teresa , acusadora particular, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó sentencia el día 10 de junio de 2003, cuyo Fallo dice lo siguiente:

,Condeno a D. Mauricio como autor responsable de un delito de malos tratos habituales y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión por el delito y de quince días de multa con la cuota diaria de 3 euros por la falta, con las accesorias de prohibición de acercamiento al domicilio de su esposa y de comunicar con ella por el plazo de cinco años y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con apremio personal subsidiario en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas, así como al abono de las costas habidas, incluidas las de la acusación particular.

Se declara por ahora la solvencia del penado, ratificando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Mauricio . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se formuló impugnación del recurso interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 2 de octubre, y se ha deliberado el día 28 del pasado mes de octubre.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Mauricio , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de malos tratos habituales y de una falta de injurias de, respectivamente, los artículos 153 y 620.2 del Código Penal, al entender demostrado el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que desde el comienzo del matrimonio, contraído en 1989, el acusado hizo objeto a su esposa de continuas agresiones físicas e insultos, extensivos estos últimos a sus dos hijas, a las que llegó, incluso, a lesionar en una ocasión, así como que el día 23 de octubre de 2001 insultó a su esposa diciéndole que era una ,puta zorra, me cago en tu puta madre", lo que determinó a la misma a denunciar todo.

El recurso se articula sobre diversas alegaciones no específicamente agrupadas, aunque pueden organizarse de la siguiente forma. En primer lugar se atribuye a la sentencia de predeterminar su fallo al incluir ,una pluralidad de expresiones que ubican irremediablemente a los hechos descritos dentro del tipo penal previsto y penado en el art. 153 del vigente Código punitivo español", por lo que se pide con carácter subsidiario en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia sin más especificación. Con las restantes alegaciones se entremezclan abigarradamente argumentos relativos a los principios acusatorio y de legalidad y al error en la valoración de las pruebas, solicitándose la libre absolución del sr. Mauricio por el delito y la falta objeto de la condena, si bien finalmente sí aparece un concreto motivo, por ,indebida condena por falta de injurias".

Segundo

La primera alegación debe ser rechazada.

La lectura del recurso pone de manifiesto una deficiente comprensión de la estructura de una sentencia, así como de lo que supone el vicio procesal denunciado, llegándose al extremo de considerar que tal vicio queda intregrado, incluso, con expresiones contenidas en los Fundamentos de la sentencia, sin percatarse de que ello que podría llevar al absurdo de negar toda finalidad explicativa o argumentadora a la parte de la sentencia precisamente dedicada a motivarla -fáctica y jurídicamente-, en cumplimiento, además, del mandato constitucional contemplado en el artículo 120.3 de la Constitución.

Como claramente dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18-7-2002, el defecto procesal de predeterminación del fallo supone la inclusión en el relato fáctico de la sentencia de ,expresiones que, sin ningún componente fáctico, presupongan su misma existencia; como si se dijera A robó un reloj a B, o B asesinó a C". Mas, como asimismo indica esta sentencia, no puede confundirse tal vicio, cual hace el letrado firmante del recurso, con la ,estructuración del relato fáctico de manera que cada uno de sus componentes conformen en su conjunto el ilícito penal que se sanciona, ya que, en caso contrario, se llegaría al absurdo que toda expresión histórica conduciría a tal vicio 'in iudicando'". Y esa estructuración es lo que realmente ha hecho el Juez de lo Penal al redactar correctamente la declaración de Hechos Probados, única a la que hay que estar para la eventual apreciación del defecto analizado, sin, obviamente, comprender los razonamientos de la sentencia, donde se contiene la argumentación o motivación de la sentencia (valoración de las pruebas y razonamientos jurídicos).

Tercero

Con las restantes alegaciones, salvo la última aludida que merece un análisis independiente, lo que se hace es discutir de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la primera instancia, sustituyéndola por la particular versión de los hechos sustentada por la representación del acusado, que acude al expediente de extrapolar los hechos o actuaciones del acusado que se han podido individualizar o situar cronológicamente para, con base en su número y su distancia temporal poner en solfa la concurrencia de los requisitos típicos necesarios para apreciar la figura delictiva del maltrato doméstico habitual sancionado a la fecha del enjuiciamiento en el antiguo artículo 153 del Código penal (hoy en el artículo 173.2 tras reforma operada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ya en vigor; reforma indiferente a los efectos enjuiciados). En efecto, una cosa es que la dificultad para concretizar supuestos de agresión y/o insultos a esposa e hijas permita individualizar o aislar pocas conductas, lo que a su vez lleva a la parte recurrente aludir a la posible prescripción sin pronunciarse tajantemente, y otra muy distinta es que no quepa entender demostrada una conducta reiterada en el tiempo, tanto -a lo largo de cerca de doce años- que por ello es difícil de pormenorizar, siempre que existan actos acreditados que sirvan de refuerzo probatorio y permitan estimar un periodo de tiempo de maltrato de cierta prolongación en el tiempo, como sería el caso, en el que están probados actos de agresión o/e insultos no solo contra la esposa, sino también contra otros miembros de la unidad familiar, las hijas, no concretados cronológicamente pero que, referidos también por la hija que declaró en el plenario, es razonable circunscribirlos dada su corta edad a un periodo de tiempo no demasiado espaciado, cercanos a la época de la denuncia, en que Teresa tenía apenas nueve años.

En relación con lo expuesto, ha de recalcarse igualmente que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo es unánime al considerar que no impide la aplicación del tipo comentado la posible prescripción de algún hecho delictivo, siempre que su estimación pueda considerarse en el contexto de un ámbito temporal de proximidad (sentencia de 11-3-2003). Del mismo modo ha de reiterarse que los referido actos se extendieron asimismo a las dos hijas, no solo a la madre, y en este sentido proclama la sentencia del mismo tribunal de 24-3-2003 al analizar el tipo penal aplicado, que la habitualidad se vertebra no solo alrededor de los datos de la pluralidad de actos, su proximidad temporal e independencia de que los mismos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, sino también, en su caso, sobre la pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar.

Cuarto

Pese a las afirmaciones del recurso, pueden incluirse a los efectos de la construcción del sustento fáctico de la condena los hechos ocurridos en último lugar, el que motivó la denuncia de 23 de octubre de 2001, desencadenante de esta causa. Son los hechos acaecidos la madrugada anterior en los que el acusado ofendió a su esposa diciéndole que era una puta y una zorra, que se cagaba en su puta madre y que la iba a echar de su casa. En efecto, que ciertamente no fueran expresamente incluidos en las respectivas primeras conclusiones de los escritos de acusación del Ministerio Público y de la acusación particular no impide lo anterior.

En un caso similar de acusación por maltrato y declaración, como hecho probado, de un suceso que no había sido objeto de concreta acusación, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6- 2003 proclamó lo siguiente:

,3.- El principio acusatorio, exige que las pretensiones de las acusaciones, se concreten, de la mejor manera posible, en datos o elementos fácticos debidamente especificados, que sirvan de sustento firme a la calificación jurídica que mantienen las partes. La multiplicidad de sucesos que tienen acceso a los tribunales, hace imposible la descomposición de los hechos incriminados, en todas las secuencias encadenadas que constituyen la base del hecho delictivo.

Existen hechos que, por su simplicidad y esquematismo, permiten sintetizar la acción imputada en un conjunto de actos,...

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