SAP Sevilla 45/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteJuan Romeo Laguna
ECLIES:APSE:2004:200
Número de Recurso7711/2003
Número de Resolución45/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

D. Antonio Gil MerinoD. Javier González FernándezD. Juan Romeo Laguna

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 7711/03 (apelación sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 45 /2004

Rollo 7711/03 (sentencia apelación P.A.)

P.A. 133/03

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 19 de enero de 2004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 14 de octubre de 2003 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: ,Primero: En las semanas anteriores al 12 de junio de 2.002 el acusado Alexander - mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan- que en aquellas fechas se encontraba en trámite de separación de su esposa Doña Ana , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, profirió a ésta frases como ,voy a quemar la casa contigo dentro, voy a ir detrás de tus hijos y tu familia para dar todo él por culo que pueda". Segundo: El día 8 de octubre de 2.002, sobre las 9:40 horas, en el domicilio familiar, tras serle comunicado al acusado la obligación de abandonar la cita vivienda acordada por resolución de fecha 1 de octubre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla, en los autos nº 994/02, éste le dijo a su esposa ,que le iba a cortar el cuello, que no iba a disfrutar del piso y que le haría perder el trabajo que tenía". Inmediatamente le obligó a ir al Centro de Planificación Familiar de la calle Pureza de esta ciudad a fin de que le retirara el ,DIU", lugar donde la citada pudo llamar a la policía. Personados funcionarios policiales y en presencia de los mismos el acusado le dijo a su esposa: ,te voy a matar, a cortar el cuello y no te vas a salir con la tuya". Tercero: Las hijas de la denunciante abandonaron el domicilio familiar ante los continuos insultos y actitudes agresivas del acusado, volviendo almismo una vez que lo abandonó éste. Cuarto: El día 8 de octubre de 2.002 se acordó la medida cautelar de prohibición al acusado de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con su esposa Doña Ana , por cualquier medio. Dicha medida se ha dejado sin efecto el día 17 de septiembre de 2.003.-

Con base a estos hechos se dictó el siguiente fallo: ,Que debo condenar y condeno a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos psíquicos habituales y tres faltas de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por cada una de las tres faltas diez días de multa, con una cuota diaria de 6,00 Euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Se le absuelve de la cuarta falta de amenazas de la que venía acusado".

Segundo

Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Alexander por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Sienta la sentencia del T.S. de 22 de enero del año 2002:

,La sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Penal, que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/99 de 29 de abril, 834/00 de 19 de mayo, 1161/2000, de 26 de junio, o 164/2001 de 5 de marzo.

Conviene recordar aquí la referida doctrina, pues servirá de base no solo para la desestimación de este motivo casacional sino también para el análisis y resolución de los planteados por el Ministerio Público.

La STS de 17 de abril de 1997 estimó que los elementos vertebradores del tipo penal de maltrato familiar habitual definido en el art. 425 del Código Penal de 1973, eran los siguientes:

  1. Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.

  2. Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar tales acciones, individualmente consideradas, más que una sucesión de faltas, si se producen de modo habitual se estaría ante un delito.

  3. Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin.

  4. Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad.

    La L.O.10/95 de 23 de noviembre (Nuevo Código Penal) en su art. 153 recogió el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior Código Penal EDL 1973/1704 con una nueva redacción, que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto anterior:

  5. Pasan a ser comprendidas en el tipo las violencias ejercidas contra los hijos por padres privados de la patria potestad, sobre los hijos del cónyuge o convivente y sobre ascendientes.

  6. Se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja.

  7. Se conserva la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituida por ser cónyuge o persona "ligada de forma estable por análoga relación de afectividad", dato que constituye la razón del tipo.

  8. La otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el art. 94 del Código Pena, que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del art. 94 - dentro del Capítulo III del Título III "de las penas"-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo "...a los efectos previstos en las secciones 1ª y 2ª de este capítulo...", que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas.

    La L.O. 14/99 de 9 de junio, de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el propósito explicitado en su Exposición de Motivos de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, introdujo diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al tipo del art. 153 estas reformas son:

  9. En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad...

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