SAP Madrid 912/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:16859
Número de Recurso96/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución912/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00912/2007

ROLLO DE APELACION Nº 96/07

JUZGADO PENAL Nº 15 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 308/06

DUD 31/06 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA Nº5 DE MADRID

SENTENCIA Nº 912/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 12 de noviembre de 2007

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 308/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio fiscal y Carlos Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rubio Peláez y defendido por el Letrado D. Cesar Sánchez Alvarez, y siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 3 de agosto de 2006 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 2 horas del día 21 de julio de 2006,el acusado, Carlos Miguel mayor de edad, de nacionalidad colombiana, en situación regular en España y sin antecedentes penales, se encontraba con su compañera sentimental Pilar, en el metro "Colombia Jardín", iniciándose una discusión entre ellos durante la cual el acusado le propinó diferentes golpes.

Al llegar al domicilio familiar, sito en Madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001, el acusado la agarro por el cuello y la empujo contra la pared.

Como consecuencia de dicha agresión, Pilar sufrió lesiones consistentes en 3 equimosis digitadas en ambos muslos así como contusión en hemicara izquierda a nivel mandibular que requirieron para su sanidad solo una primera asistencia facultativa tardando en curar 2 días no impeditivos y sin que queden secuelas. La perjudicada no reclama por las lesiones.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo Condenar y Condeno a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art 153.1 3 del CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, accesoria, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante e dos años, y con arreglo a los art 48 y 57 del CP la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Pilar, su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un año nueve meses y un día al pago de las costas del juicio. Dejando sin efecto la medida cautelar establecida en el auto de fecha 22 de julio de 2006.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de noviembre de 2007.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid por la que se condena al acusado, Carlos Miguel autor de maltrato familiar se alza en apelación el Ministerio Fiscal y el propio acusado, denunciando el primero de ellos incongruencia en la sentencia y el segundo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción del derecho a la defensa y en consecuencia vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no haber advertido la juzgadora de instancia a la victima de su derecho a no prestar declaración conforme a lo dispuesto en el artº 416 de la LECrim, siendo esta la única prueba de cargo al no haber presenciado los policías los hechos, y haber reconocido acusado solo una discusión.

Ambos recursos deben examinarse por separado.

SEGUNDO

RESPECTO DEL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, al entender que el fallo de la sentencia es incongruente con los hechos probados, pues se limita a apreciar la juzgadora en su fundamentación jurídica un solo delito de los dos por los que acusaba el MF, cuando en los hechos probados recoge dos acciones delictivas, y por las que había solicitado el MF condena por separado; el segundo motivo, denuncia la la falta de motivación de la sentencia respecto de la apreciación por la juzgadora de un solo delito, por lo que se desconoce si la juez de instancia ha querido condenar por un solo delito, o se debe la falta de apreciación de uno de los delitos al olvido o simple error en la resolución, solicitando en consecuencia, en primer lugar la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal en primera instancia, o subsidiariamente se decrete la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación respecto de la falta de apreciación del delito previsto en el artº 153.1 del CP.

Centrada así la cuestión, debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987\192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988\8] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990\108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992\8346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997\6997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 771/1996, de 5 de febrero [RJ 1996\1045], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 1996\1926] o 93/97, de 20 de junio [RJ 1997\4854 ])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 2000\6105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978\2836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 1984\14), 177/85 (RTC 1985\177), 142/87 (RTC 1987\142), 69/92 (RTC 1992\69), 169/94 (RTC 1994\164) y 195/95 (RTC 1995\195 )".

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 1995\91] y 143/1995 [RTC 1995\143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993\263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 1997\6295], 24 de marzo [RJ 1998\2356] y 28 de mayo [RJ 1998\5004] de 1998, etc).

Y eso es lo sucedido en el presente caso, si se lee la sentencia dictada en el Juzgado nº 15 de Madrid se puede deducir que la juez de instancia ha considerado que ambas acciones se produjeron, y así lo recoge en el relato de hechos probados, y que solo considera que las mismas son constitutivas de un delito del artº 153.1 y 3, al producirse en una clara progresión delictiva, iniciándose las agresiones en la calle y continuando, hasta el domicilio donde se produjeron las lesiones.

De otra parte, contrariamente a lo expuesto por el MF, la sentencia sí motiva, la resolución, al recoger al final del fundamento de derecho primero, que " Las pruebas practicadas reflejan ese actuar que maltrata, que se inicia a la salida del trabajo y se prolonga hasta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR