SAP Madrid 612/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2007:12955
Número de Recurso849/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00612/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 849/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 282/07

SENTENCIA Nº 612/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO. (Ponente)

DOÑA PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, doce de julio de dos mil siete.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 282/07 de los del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Luis Angel y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 6 de junio de 2007, habiendo sido parte en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, defendido por el/la letrado/a Jesús Andujar Urrutia, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó, con fecha 6 de junio de 2007, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : " Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art 153.1 y 3 del Código Penal vigente, con la concurrencias de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C. Penal, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Estíbaliz, de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un plazo de tres años, imponiéndole al condenado las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Luis Angel, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Luis Angel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E entendiendo que no se ha practicado una prueba de cargo con entidad para enervarla.

Incide el recurrente en que su mandante no agredió a su esposa ni tenía intención lesiva alguna, limitándose al irse del domicilio a dar un empujón a una puerta que debió producir la contusión que presentaba la denunciante.

B/ Infracción legal por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 153 y 66 del C. Penal, esgrimiendo que el juez a quo impone la pena máxima contemplada en el precepto legal referido sin fundamentación alguna al respecto.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Por otra parte ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo que, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio )

Asimismo, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR