SAP Madrid 57/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:513
Número de Recurso884/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00057/2008

Rollo de Apelación nº 884/07

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

J. Oral nº 261/07

DUD 255/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid

SENTENCIA Nº57/2008

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA.

PRESIDENTA:

DÑA MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 261/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Everardo, apelada Elsa y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, el matrimonio formado por Elsa, mujer y el acusado Everardo, varón, con NIE nº NUM000, nacido el día 4 de septiembre de 1961 y por tanto mayor de edad y sin antecedentes penales, convive junto con su hijo mayor de edad llamado Juan Ramón en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, derecha, de Madrid.

Sobre las 21 horas del día 13 de mayo de 2007, tras discutir en el interior del domicilio familiar por motivos que no son objeto de enjuiciamiento, el acusado agarró a su esposa por la mandíbula, colocándose a continuación sobre ella, encima de la cama, agarrándola por las muñecas, sin llegar a causarle lesión alguna.".

Y el siguiente FALLO: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Everardo :

Como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.6 con relación al 2 y al artículo 20.2, del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Y, PROHIBICIÓN de aproximarse en un radio de quinientos (500) metros a la persona de Elsa, a su domicilio actual y dependencias ajenas o a cualquiera otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a u lugar de trabajo, de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre, y PROHBICIÓN de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de TRES (3) AÑOS, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal.

Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Everardo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 884/07, se señaló día para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente en primer lugar como motivo de recurso error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el citado juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

El citado juez, con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es, oralidad, publicidad y contradicción, amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones del acusado, víctima y testigo llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente el acusado atacó a su esposa en el domicilio familiar, agarrándole de la mandíbula y las muñecas, sin llegar a ocasionarle lesión.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para el juez de instancia por la declaración de la perjudicada que explicó como en el transcurso de una discusión su marido le agarró con intención de golpearle, sin lograr, sin embargo su propósito, testimonio que avalan para el juzgador "a quo" las manifestaciones del hijo del matrimonio (Rober Tstefan) que relató como sorprendió a su padre agarrando por las manos a su madre.en el dormitorio que ambos compartían.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con el motivo que se invoca en este recurso "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de considerarse que el Magistrado "a quo",dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, que si bien reconoció la discusión, negó haber agarrado a la víctima con intención de pegarle y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como más fiables y veraces los testimonios referidos que la declaración del acusado y razonar su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

SEGUNDO

Propugna como segundo motivo de apelación el recurrente la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal, o, en su defecto, la establecida en el artículo 21.1 o 2 del texto punitivo, alegato que no puede tener acogida,pues la intoxicación alcohólica que pretende hacerse valer por el apelante para justificar su absolución o una importante reducción en las penas impuestas en la sentencia de instancia, en absoluto ha resultado acreditada, habiéndose limitado los testigos deponentes en el acto del plenario, esto es, la víctima y el hijo de la perjudicada y acusado a manifestar que el apelante se encontraba bebido, no existiendo, sin embargo, prueba acreditativa que por tal motivo sufriese una total o grave alteración de sus facultades volitivas y/o intelectivas al no constar ni siquiera la cuantía aproximada de ingestión de alcohol efectuada por el acusado.

A este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de mayo de 2004 que "En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales...

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