SAP La Rioja 120/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:347
Número de Recurso140/2006
Número de Resolución120/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIALUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00120/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000140 /2006

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002107 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

Apelante: Pedro Jesús

Procurador: EGUIZABAL SANTOLAYA

Letrado: SABATI RAMAZANI

Apelado: Elena

Procurador: DEL POZO CAMPUS

Letrado: JAVIER CIRIZA FERNÁNDEZ

Apelado: SERVICIO RIOJANO DE SALUD

Letrado: ABOGADO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Ilmos.Sres.Magistrados:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 120 DE 2006

En LOGROÑO, a ocho de Junio de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 140/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Eguizabal Santolaya en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Logroño , seguida en Juicio Rápido al número 2107/2005, en el que han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, Dª Elena, estando representada por la Procuradora Sra. Del Pozo Campus, y defendida por el letrado D. Javier Ciriza Fernández, y SERVICIO RIOJANO DE SALUD, estando representado y defendido por el Abogado del Gobierno de La Rioja, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, con fecha 16 de diciembre dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia Familiar, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la EPNA, con privación del derecho a la atenencia y porte de armas por tiempo de dos años; el acusado no podrá acercarse por un período de dos años, a menos de 500 metros de la víctima, su lugar de trabajo o lugares por ella frecuentados, no pudiendo tampoco comunicar con ella por ningún medio, ni aun a través de terceras personas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Servicio Riojano de Salud en 120 euros y a Elena en 120 euros, siendo de aplicación, en ambos casos, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Eguizábal Santolaya, en nombre y representación del acusado-condenado Pedro Jesús, solicitándose que, con estimación del recurso, se deje sin efecto el anterior pronunciamiento condenatorio, absolviendo al recurrente del delito de de violencia familiar por el que había sido condenado.

Expone el recurrente, en la primera de sus alegaciones, que el juzgador de instancia ha incurrido en error de hecho al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, exponiendo a continuación los puntos concretos de discrepancia con la resolución recurrida.

Conviene adelantar, no obstante, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a...

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