SAP Burgos 79/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2006:622
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución79/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 69/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 324/2005

S E N T E N C I A

=========== =======================

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a trece de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delitos de maltrato familiar y robo con violencia contra Diego cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado don José Ignacio Busto Riaño y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, y la Junta de Castilla y León, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 0,15 horas del 1 de enero de 2005, el acusado Diego, natural de Argelia y con estancia regular en España, sin antecedentes penales, abordó a Esperanza con quien había mantenido una relación sentimental y convivido durante el año 2001, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió agarrándola del brazo y tirándola al suelo donde le propinó varias patadas en la cabeza en el cuerpo y tirones de pelo, a consecuencia de lo cual sufrió contusión occipital y en la mano y muñeca derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 14 días de los cuales 7 estuvo incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales y restándole como secuela dolor en los movimientos de prono-supinación del codo derecho.- Asimismo el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cuando Esperanza se encontraba en el suelo, le arrebató un reloj de pulsera tirando fuertemente de su muñeca.- A continuación Esperanza llamó desde su teléfono móvil a quien era su actual compañero sentimental, Jose Enrique, que acudió al lugar y comenzó una discusión entre éste y el acusado en el curso de la cual éste último con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de una cadena de oro que llevaba en el cuello agarrándole del mismo.- La asistencia recibida por Esperanza en el Hospital General Yague devengó una factura a favor de la Junta de Castilla y León de 79,40 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13/3/2006, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de un delito del art. 153.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y como autor responsable de dos delitos de robo con violencia del art. 237 y 242 del CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, imponiéndole la prohibición de acercarse a una distancia inferior de 300 metros a Esperanza y a comunicarse con ella por tiempo de 2 años, debiendo indemnizar a la anterior en la cantidad de 1070 euros por las lesiones sufridas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia del reloj sustraído, a la Junta de Castilla y León en la cantidad de 79,4 euros y a Jose Enrique en el importe que se determine, también en ejecución de sentencia, de la cadena de oro sustraída.- Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Así por esta mi sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando error en la apreciación de la prueba infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, vulneración del "in dubio pro reo" y subsidiariamente desproporcionalidad en las penas impuestas, cuya extensión no se motiva.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 2 de junio de 2006.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado, frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal y dos delitos de robo con violencia, alegando que no se ha tomado en consideración la declaración de la denunciante Esperanza, prestada en el Plenario, en el cual no imputa al denunciado la causación de las lesiones ni de las sustracción de un reloj, al tiempo que alega la causación de indefensión por incomparecencia en el acto del juicio del otro testigo Jose Enrique, cuya declaración fue leída en el juicio y no sometida a contradicción, postulando subsidiariamente la rebaja de las penas impuestas, ante la falta de motivación de su extensión.

SEGUNDO

Con carácter general debemos poner de manifiesto que, para el correcto examen del recurso, y por aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR