SAP Burgos 293/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2007:1004
Número de Recurso253/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución293/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 253/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 246/2006

S E N T E N C I A Nº 00293/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a once de diciembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delitos de violencia habitual en el ámbito familiar y delito de maltrato en el ámbito familiar, contra los acusados Ramón representado por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado don Marcos José Villanueva Calleja; y contra Verónica, representada por la Procuradora doña Mª Ángeles Santamaría y defendida por el Letrado don Luis de Diego Mira, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como Acusaciones Particulares respectivamente Ramón y Verónica, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ramón y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "los acusados Ramón y Verónica ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio hace unos 28 años, teniendo una hija en común Inés.- A lo largo del tiempo de duración del matrimonio han sido numeras las discusiones entre ambos, en el curso de las cuales el acusado en alguna ocasión (sin concreción de fechas), le dijo a su esposa que si cogía la escopeta la mataba, así como habiendo agredido a la misma, propinándola golpes y patadas. Ambos en tales discusiones se proferían mutuamente expresiones ofensivas. Teniendo lugar todo ello en el domicilio familiar sito en la localidad de Villalain (Burgos) CALLE000 nº NUM000.- En el Juicio de Faltas nº 196/97 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo se dictó sentencia nº 46/98 en fecha 22 de Abril de 1.998, en cuyo Fallo se condenaba a Ramón como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de Multa de 1 mes, a razón de 200 pesetas por día y a indemnizar a Verónica en la cantidad de 36.000 pesetas por lesiones causadas a la misma, con expresa imposición de las costas.- En fecha 21 de Septiembre de 1.999 Verónica interpuso denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo contra su esposo Ramón, alegando que este el día 17 de Septiembre de 1.999 sobre las 17'30 o 18 horas la golpeó. Verónica fue asistida el día 17 de Septiembre de 1.999 en el Centro de Medicina General de Villarcayo con el diagnóstico de hematoma mandíbula inferior derecha, hematoma occipital, abrasión hombro derecho, hematoma región lumbar derecha, hematoma glúteo derecho. Lo que dio lugar al Juicio de Faltas nº 209/99, recayendo sentencia nº 106/99 en fecha 8 de Noviembre de 1.999 en cuyo Fallo se absolvía a Ramón de la falta de lesiones que le imputaba, al no formularse acusación.- Con fecha 27 de Abril de 2.001 Verónica ante el Jugado de Instrucción nº 1 de Villarcayo formuló denuncia contra Ramón, alegando que el día 23 de Abril de 2.001 sobre las 12 de la noche su marido la pegó, sin causarla lesiones. Hechos que suceden muchos días pero que no los denuncia. Lo que dio lugar al Juicio de Faltas nº 102/01, dictándose sentencia nº 105/01 en fecha 12 de Noviembre de 2.001 en cuyo Fallo se condenaba a Ramón como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de 30 días Multa con una cuota diaria de 800 ptas., y como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 día Multa con una cuota diaria de 800 ptas., con la advertencia que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Sentencia que fue declarada firme por Auto de fecha 21 de Febrero de 2.002.- Con fecha 30 de Diciembre de 2.002 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo Verónica interpuso denuncia contra su esposo, alegando que el día 23 de Diciembre sobre las ocho y media de la tarde, comenzaron a discutir, con insultos, por realizar él llamada telefónicas sin control, quitándole ella la manilla del teléfono, y él la pegó, produciéndole daño en el ojo derecho, ella cogió un cuchillo para defenderse, pero él se lo quitó y la pegó y empujó. Dando lugar al Procedimiento Abreviado nº 68/03 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, reputándose falta por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2.003, Juicio de Faltas nº 258/03, donde recayó sentencia nº 26/04 en fecha 2 de Marzo de 2.004 en cuyo Fallo se condenaba a Ramón como autor responsable de una falta de maltrato del art. 617.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de Arresto de 3 fines de semana, y costas. Declarada firme por Auto de fecha 25 de Marzo de 2.004.- En alguna ocasión (sin concreción de fechas) el acusado ha dicho a Verónica que si cogía la escopeta la mataba. Siendo en fecha 20 de Septiembre de 2.004 cuando esta interpuso denuncia contra Ramón alegando malos tratos, amenazas, e insultos todos los días, amenazando a la misma diciendo que va a coger la escopeta y la va a matar.- El día 27 de Diciembre de 2.004 sobre las 20'00 horas cuando ambos acusados se encontraban en el domicilio conyugal sito en Villarcayo (Burgos) CALLE000 nº NUM000, comenzaron a discutir y a proferirse recíprocamente palabras ofensivas, arañando Verónica al acusado, cuando este se aproximó hacía ella con agresividad, cogiendo también la misma un cuchillo ante la proximidad del acusado, y tirándole un balde de agua caliente.- Por lo que Ramón fue asistido ese mismo día en el Centro de Salud de Medina de Pomar de erosiones en cuello y cara, requiriendo tan sólo de una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días de los cuales ninguno estuvo hospitalizado ni incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.- Mientras que Verónica acudió al día siguiente 24 de Diciembre de 2.004, al servicio de urgencias del Centro de Salud demandando su medicación habitual.- El día 18 de Junio de 2.005 Ramón fue asistido en el Centro médico de Villarcayo, presentando erosiones leves en pabellón auricular derecho. Y a su vez Verónica también fue asistida en dicho centro de salud presentando contusiones en labio superior e inferior con pequeña herida incisa en cara interna de labio superior."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 10/5/2.007, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Ramón como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de 4 años. Así como prohibición de aproximarse a Verónica, a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio donde esta se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de 3 años. Con expresa imposición al acusado de las costas causadas por este delito, sin incluir las de la Acusación Particular.- Mientras que debo absolver y absuelvo a Ramón del delito de maltrato en el ámbito familiar cuya comisión también se le imputaba por la Acusación Particular ejercida por Verónica, declarando de oficio las costas causadas por el mismo.- Y debo absolver y absuelvo a Verónica de los delitos de maltrato en el ámbito familiar (al concurrir respecto de este la eximente de legítima defensa), del delito de amenazas en el ámbito familiar, y de la falta de injurias, cuya comisión se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas por estos delitos y esta falta."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Sr. Ramón alegándose infracción del artículo 173 y 20 nº 4 del Código Penal, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, postulando su absolución por el delito de violencia habitual y la condena de Verónica como autora de un delito del artículo 153 del Código Penal.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 30/11/2.007.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado Ramón frente a la sentencia de instancia alegándose infracción del artículo 173 del Código Penal al considerar que no concurren los requisitos Jurisprudenciales para aplicar el referido tipo penal de violencia habitual, faltando ésta última condición, y la proximidad temporal, por lo cual postula su absolución y sin embargo solicita la condena de Verónica, como autora de una delito del artículo 153 del Código Penal alegando la aplicación indebida de la eximente de legítima defensa prevista en el nº 4 del artículo 20 del Código Penal, considerando que...

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