SAP Madrid 536/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:12970
Número de Recurso318/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución536/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00536/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 318/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 86/06

SENTENCIA Nº 536/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 86/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, seguido por delitos de maltrato familiar y de lesiones, contra los acusados D. Juan Pedro, representado por Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por Letrado D. Carlos Delgado Cañizares, y D. Jesús Luis, representado por Procuradora Dª Mª Elvira Encinas Llorente y defendido por Letrada Dª Nieves Cuadrillero Contreras, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 12 de julio de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: " Sobre las 2,05 horas del día 3 de Abril de 2004 el acusado Jesús Luis mayor de edad, en cuanto nacido el 14-4-1985 y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del Pub Camelot sito en la Localidad de Cercedilla, cuando se encontró con Lidia, con quien había mantenido una relación sentimental un año atrás, y cuando ésta intentó marcharse del local, el acusado cogió a Lidia fuertemente por el brazo, tirando de ella, zarandeándola mientras gritaba " puta desagradecida ya me darás las gracias". A continuación el actual novio de Lidia, Benito, fue a pedir explicaciones a Jesús Luis iniciándose una discusión entre ambos, debido a lo cual fueron expulsados de la discoteca.

Una vez fuera de la discoteca, continuó la discusión entre Jesús Luis y Benito y en un momento determinado el acusado Jesús Luis junto con el otro acusado Juan Pedro mayor de edad en cuanto nacido el 22-5-1984 y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzaron a agredir a Benito propinándole numerosos golpes y puñetazos como consecuencia de lo cual Benito sufrió lesiones consistentes en tumefacción del labio inferior, heridas en labio inferior y dorso de la lengua y contusión en el diente incisivo lateral superior derecho, para cuya curación necesitó al menos de dos asistencias facultativas con aplicación y retirada de 20 puntos de sutura, tardando 30 días en curar y estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, Benito, presenta una cicatriz aproximadamente de 1 cm de longitud sin caracteres viciosos en la mitad derecha del labio inferior, y un ligero desplazamiento hacia detrás del diente incisivo lateral superior derecho".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis y Juan Pedro como autores criminalmente responsables, el primero de un delito de maltrato y de un delito de lesiones, y al segundo de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A Jesús Luis por el delito de lesiones a la pena de un año de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de maltrato la pena de 6 meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio y procedimiento a Lidia durante 2 años y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Juan Pedro por el otro delito de lesiones, a la pena de un año de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condena al pago de las dos terceras partes de las costas a Jesús Luis y de un tercio de las costas Juan Pedro, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria, a Benito en 1800 euros por lesiones y 700 euros por secuelas2.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación del acusado D. Juan Pedro, exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 147.1 C.P.

Asimismo se interpuso apelación por la procuradora Dª Elvira Encinas Llorente, en nombre y representación del acusado D. Jesús Luis, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 24.1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que impugnó los recursos e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 318/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se sustituye en el párrafo primero donde dice "con Lidia, con quien había mantenido una relación sentimental un año atrás" por " con Lidia, con quien estuvo saliendo durante un año, cuando ambos eran adolescentes, habiendo cesado en su relación tres años antes". Y en el segundo donde dice "el acusado Jesús Luis junto al otro acusado D. Juan Pedro mayor de edad por cuanto nacido el 22-5-1985 y sin antecedentes penales" por "el acusado Jesús Luis junto con otras personas que no han quedado identificadas". Y se añade un párrafo tercero que dice: "No ha quedado probado que el también acusado D. Juan Pedro, mayor de edad, nacido el 22-5-1985, sin antecedentes penales, golpeara a Benito ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal 14 de Madrid, de fecha 12 de julio de 2006, por la que se condena al acusado D. Jesús Luis por un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. y por otro delito de maltrato del art. 153 C.P. y al acusado D. Juan Pedro como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P., se alza en apelación dichos acusados.

D. Jesús Luis alega error en la valoración de la prueba tato respecto del delito de lesiones como en el de maltrato y vulneración del principio de presunción de inocencia. D. Juan Pedro invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 147.1 C.P.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos.

SEGUNDO

RECURSO DE D. Juan Pedro.

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se practican pruebas contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

La Juzgadora de instancia considera que el acusado D. Juan Pedro golpeó a D. Benito en base a las declaraciones de éste, de Dª Lidia y de Dª Marcelina. Sin embargo tras el visionado de la grabación digital del acto del juicio y el examen de las anteriores declaraciones de aquellos testigos no podemos compartir las conclusiones a las que lleva aquella Juzgadora a quo.

Acreditado por el reconocimiento de ambos contendientes - a saber: el acusado D. Jesús Luis y el perjudicado D. Benito - y corroboran todos los testigos que han depuesto el Juicio Oral, que D. Jesús Luis y D. Benito se enzarzaron en un pelea mutuamente aceptada, siendo indiferente quién de los dos dio el primer golpe, pues ambos reconocen que primero discuten en el interior del pub (si bien cada uno de ellos señala un motivo distinto), que D. Benito fue sacado por los vigilantes del local, siguiéndole el acusado D. Jesús Luis. Que una vez fuera siguieron la discusión y en un momento dado uno de ellos asestó un golpe al contrario, que respondió golpeándose, siguiendo su riña mutua, teniendo que ser separados. Así lo dicen los contendientes y todos los testigos, también Dª Lidia y Dª Marcelina. Después, según relata D. Benito, cuando soltaron al acusado D. Jesús Luis, éste se le vino encima, le agarró por detrás del cuello y se montó sobre él, haciendo que se medio inclinara. Indica este perjudicado que una vez en esa...

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