SAP Madrid 120/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:1214
Número de Recurso901/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00120/2008

Rollo de Apelación nº 901/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

J. Oral nº 20/07

DUD 40/07 del Juzgado de Instrucción Num. 5 de Parla

SENTENCIA Nº 120/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN.

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 20/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Guillermo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 00,25 horas del día 21 de febrero de 2007, el acusado Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Elsa en el domicilio que compartía con ella, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 de ›Parla, agarrándola fuertemente de las muñecas y atándoselas a la espalda con un cinturón, no causando lesiones a Elsa.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Guillermo, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito doméstico del artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses y quince de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.

Se impone al acusado Guillermo la prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de año.

Se prohíbe al acusado Guillermo comunicarse por cualquier medio con Elsa y acercarse a ella, a su domicilio o lugar de trabajo o donde esta se encuentre durante un año cuatro meses y quince días, a una distancia mínima de 500 metros.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 901/07, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues,a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicho juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de.Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

El juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela infligió maltrato de obra a su compañera sentimental en el domicilio que ambos compartían al atarle las manos a al espalda con un cinturón, no ocasionando, sin embargo, con estos hechos lesiones a la perjudicada.

Aunque la denunciante se acogió en el acto del juicio a la facultad que le otorga el artículo 416 del Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus manifestaciones en comisaría no puedan ser tenidas en cuenta al no haber sido efectuadas a presencia del letrado del acusado y no fueron introducidas en el plenario por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que no fueron sometidas a la preceptiva contradicción ( sent.TC S 62/1985 de 10.5, 201/1989 de 30.11, y 59/1992 de 14.3 del T.S. 489/1993 de 8.3, 1079/1993 de 12.5, 1856/1994 de 17.10, 2093/1994 de 20.12, 1070/1995 de 31.10, 269/1996 de 25.3 y 377/1997 de 20.3 y 6 May. 1998 citadas en sentencia del Tribunal Supremo de...

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