SAP Madrid 80/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:514
Número de Recurso894/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00080/2008

Rollo de Apelación nº 894/07

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

J. Oral nº 194/07

DUD 157/07 del Juzgado de Num. 5 de Violencia sobre la Mujer.

SENTENCIA Nº 80/2008

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, veintiocho de enero de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº194/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Matías, parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2007 en la que

constan como HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado que sobre las 12.30 horas, del día 1 de Abril de 2007, se suscitó una discusión entre el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Concepción, en el domicilio que ambos comparten de la Calle DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid, durante la cual, el acusado le ha golpeado, dándole puñetazos en la cara y cuerpo, causándole, lesiones en la cara, y hombro izquierdo, que precisaron únicamente una primera asistencia facultativa, y 5 días no impeditivos para su curación total.".

Y con el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Matías como responsable en concepto de autor material y voluntario de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Concepción por un tiempo de tres años y pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Matías que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 894/07, se señaló para deliberación y fallo el día de ayer, quedando los autos vistos para sentencia.

No se aceptan los de la sentencia apelada y pasarán a redactarse de la siguiente forma:

Que el día uno de abril de 2007 Concepción fue atendida de lesiones que únicamente precisaron una asistencia médica para su curación sin que haya resultado acreditado en que circunstancias se produjeron las mismas ni la intervención de su pareja sentimental Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales en el referido resultado dañoso sufrido por dicha lesionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte apelante como motivos de recurso infracción del principio de presunción de inocencia, así como del "in dubio, pro reo ", infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora " a quo " en la sentencia de instancia, considerando que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral no fue suficiente para enervar el meritado principio constitucional, alegato que ha de ser estimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que aunque efectivamente la juez de instancia contase para dictar la sentencia que se apela con el testimonio de los policías que intervinieron en las diligencias, la declaración de dichos agentes, en su cualidad de testigos de referencia, no puede bastar para imputar al acusado /recurrente los hechos por los que se le condena, ya que no se contó en el acto del juicio con la declaración de la denunciante y los testimonios en que basa la juzgadora su resolución condenatoria carecen, a juicio del Tribunal, de la relevancia y suficiencia necesarias para sustituir el testimonio directo de la referida víctima, la cual únicamente ante los tan citados agentes de la policía manifestó haber sido agredida por el hoy acusado, con el que continuaba manteniendo una relación sentimental en el momento de celebración del juicio oral al haberse acogido ya a la dispensa prevista en el artículo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en su comparecencia ante el juzgado instructor.

Así es: al acogerse, en el acto del juicio oral, el acusado a su derecho a no declarar y la denunciante a la previsión del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la juzgadora de instancia solo ha podido contar con el testimonio de referencia de los agentes de la policía municipal nº NUM001 y NUM002 intervinientes en las diligencias, lo que obliga a analizar las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para otorgar validez incriminatoria a la prueba de tal naturaleza.

A este respecto establece el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado".

No obstante, ha de señalarse también que la doctrina jurisprudencial impide utilizar con virtualidad el testimonio de referencia en aquellos casos en que es posible la práctica de prueba testifical directa en el acto del juicio y así podemos citar, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998, 19 de septiembre de 2000 y 4 de junio de 2001.

Es por ello que, como estable ce la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003, haciendo mención a los criterios ya anteriormente establecidos por dicho Alto Tribunal al respecto que " la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba (SSTC 217/1989, de 21 Dic., FJ 4; 97/1999, de 31 May., FJ 6; 209/2001, de 22 Oct., FJ 5; 155/2002, de 22 Jul., FJ 17; y 219/2002, de 25 Nov., FJ 4 ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 19 Dic. 1990, caso Delta, § 36; de 19 Feb. 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 Abr. 1991, caso Asch, § 27). "

Continúa diciendo la citada resolución que "Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 Jul., «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR