SAP Madrid 9/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:2090
Número de Recurso587/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00009/2008

Apelación RP 587/07

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 330/06

SENTENCIA Nº 9/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a catorce de enero dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 330/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 20.15 horas del día 9 de septiembre de 2006 el acusado Jose Manuel, mayor de edad, en situación regular en el Estado Español y sin antecedentes penales hallándose en compañía de su compañera sentimental María Consuelo el domicilio común sito en la calle San Emilio de Madrid, inició una discusión, en el transcurso de la cual, le dio unos varios puñetazos y patadas, causándole una contusión con hematoma en región parietal izquierda, región tibial izquierda, erosión en la muñeca izquierda y dolor en la región ciliar, sin que haya sido posible objetivar el alcance exacto de las lesiones sufridas ya que la perjudicada no ha querido ser vista por el Médico Forense.

La perjudicada ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153.1ª y del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año, y con arreglo a los art. 57 y 48 del C.P. se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo, su domicilio y lugar de trabajo durante un año cuatro meses y dieciséis días. Y al pago de las costas del juicio.

No procediendo mantener la vigencia de la orden de alejamiento establecida en el auto de 11 de septiembre del 2006.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estad privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado Marcelo Juan Mariano Belgano Ledesma en nombre y representación procesal de D. Jose Manuel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de enero de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose Manuel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 15.1ª, y del C. Penal, viniendo a alegar nulidad radical de la prueba llevada a cabo en el plenario, consistente en la declaración de la testigo presunta víctima al no habérsela permitido el derecho a acogerse a la prevención que conforme al art. 416 de la LECrm. le correspondía como esposa de hecho del acusado.

Incide además en que el funcionario policial que declaró como testigo no presenció los hechos, tratándose de un testimonio de referencia y en que no puede tomarse como prueba incriminatoria las manifestaciones del acusado en el trámite de últimas palabras una vez que ya había manifestado al inicio del juicio su intención de no declarar.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de...

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